SIN INFORMACION

BORGES/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN

Rol

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 22 de marzo de 2021 se interpuso recurso de protección en favor de Karen Santana Márquez, RUN 26.617.744-5, ciudadana cubana, técnico superior en laboratorio clínico, y ARIEL BORGES TORRES, RUN 26.572.810-3, maestro armador, ambos ciudadanos cubanos y domiciliados en pasaje Vientos del Sur número 1386, villa Don Mateo, comuna de Rancagua, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente para estos efectos por Álvaro Bellolio Avaria, ambos domiciliados en Avda. Matucana número 1223, comuna de Santiago. En su libelo, los recurrentes afirmaron que la recurrida ha omitido pronunciarse sobre sus solicitudes de permanencia definitiva desde julio de 2020. Indicaron que lo anterior implica que no tengan claridad sobre su situación migratoria y afecta sus derechos consagrados en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al respecto, expusieron que ingresaron irregularmente al país desde Bolivia el 19 de marzo de 2018. En abril de ese año comenzaron el procedimiento de regularización extraordinaria y a fines de aquel año ambos obtuvieron visas temporarias. Indicaron que desde aquel momento, los dos comenzaron a trabajar. Afirmaron que en octubre de 2019 presentaron solicitudes de residencia definitiva. No obstante, debieron presentar nuevas solicitudes en julio de 2020. Esto, debido a que la recurrida les ordenó que acompañaran un documento faltante dentro de 5 días y, cuando intentaron cumplir con lo ordenado dentro de plazo, el funcionario que los atendió les comunicó que no era posible subir únicamente ese documento, por lo que debían presentar nuevas solicitudes. Es así que desde julio de 2020 revisan el estado de sus solicitudes en el sitio web de la recurrida, pero en esta se indica que no avanzan del 5%. Si bien han solicitado información a la recurrida, esta no les ha dado claridad sobre su situación migratoria. En definitiva, los re

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de la acción constitucional interpuesta. TERCERO: Que los recurrentes basan su acción en que la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre sus solicitudes de permanencia definitiva les ha significado estar en un estado de incertidumbre sobre su situación migratoria desde julio de 2020. CUARTO: Que, contestando el recurso, la recurrida expuso que el 11 de mayo de 2021 dictó las resoluciones relativas a las solicitudes de permanencia definitiva de ambos recurrentes, clarificando así la situación migratoria de ambos. Indicó que, en cuanto al Sr. Borges, dictó la Resolución Exenta Nº 65.744, por medio de la cual acogió su solicitud y le otorgó el permiso de permanencia definitiva. Por otro lado, respecto de la Sra. Santana dictó la Resolución Exenta N.º 65.722, por medio de la cual rechazó su solicitud, pero le otorgó una visa de residente temporaria por el plazo de un año. QUINTO: Que de lo señalado anteriormente y de acuerdo al mérito de las resoluciones acompañadas por la parte recurrida, es posible concluir que la omisión objeto de reproche ya no existe, pues el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior ya se pronunció sobre las solicitudes de permanencia definitiva presentadas por los recurrentes. Por consiguiente, la acción constitucional intentada ha perdido oportunidad y no se requiere que esta Corte adopte ninguna medida de protección para restablecer el imperio del derecho.

Fallo

por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de la ac

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Rancagua, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 22 de marzo de 2021 se interpuso recurso de protección en favor de Karen Santana Márquez, RUN 26.617.744-5, ciudadana cubana, técnico superior en laboratorio clínico, y ARIEL BORGES TORRES, RUN 26.572.810-3, maestro armador, ambos ciudadanos cubanos y domiciliados en pasaje Vientos del Sur número 1386, villa Don Mateo, comuna de

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