SIN INFORMACION

CAROLINA LARENAS FLORES EN REPRESENTACION JURIDICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES/BIOBIO COMUNICACIONES S.A. Y OTROS

Rol

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1º) Comparece en estos autos la abogada Carolina Larenas Flores, de la Oficina de Representación Jurídica de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), del Programa “Mi Abogado”, de la Corporación de Asistencia Judicial, (en adelante el Programa) en su calidad de Curadora Ad-Litem de los niños de inicales V.E.A.A, Rut Nº 25.977.201-K, y J.P.U.O, Rut Nº 26.035.009-9, ambos internados en la Residencia Tupahue 1, (en adelante la residencia) ubicada en calle Sabadell Nº 4036, Población España, comuna de Hualpén, dependiente del Servicio Nacional de Menores (en adelante SENAME), deduciendo recurso de protección contra las empresas de comunicaciones Biobío Comunicaciones S.A., también conocida como Radio Biobío, representada legalmente por Mauro Mosciatti Olivieri, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle O’Higgins Nº 680, oficina 306, Concepción y Octava Comunicaciones S. A., también conocida como TVU, representada legalmente por Claudio Suárez Eriz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Victoria Nº 541, Concepción; también deduce el recurso contra la página web Amigos Penquistas 5, cuyo domicilio digital es http://www.amigospenquistas.cl, ignorando otros datos para su individualización, sin embargo, durante la tramitación del recurso la recurrente informó que el administrador de este sito web es Ricardo David Wachtendorff Solar, domiciliado en calle Janequeo Nº 2212, Concepción, quien fue notificado de la presente acción por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y declarado incurso con fecha 14 de mayo pasado, prescindiéndose de su informe. Señala la recurrente que su condición de Curadora Ad Litem del niño de iniciales J.P.U.O, de dos años y medio de edad, consta en resolución de 5 de febrero de 2020, dictada en causa RIT X-208-2019 del Juzgado de Familia de Talcahuano, mientras que por resolución de 16 de abril de 2020, dictada en la causa RIT X-317-2012 del Juzgado de Familia de Concepción, se le designó Curadora Ad litem del

Fundamentos

considerando lo previsto en la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y ley Nº 19.423, relativa a delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia, la publicación en redes sociales de imágenes de niños, niñas o adolescentes de un hogar de protección administrado por un organismo colaborador del SENAME, constituye una vulneración a su derecho a la vida privada; c) La inviolabilidad del hogar, reconocido en el Nº 5 del citado artículo 19, puesto que aun cuando se trata de una situación constitutiva de delito, los niños que representa tiene derecho a mantenerse resguardados en la privacidad de la residencia donde actualmente se encuentran, luego, la publicación y divulgación del video por diversas personas naturales y jurídicas, constituye una amenaza directa a su privacidad e intimidad, además de entorpecer la investigación penal en curso, siendo el Ministerio Público el único ente responsable de esas imágenes que son reservadas. También desarrolla la vulneración del derecho a la imagen, citando los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, ya que la aparición de una persona en una filmación que da cuenta de sus características físicas es un dato personal y sensible, cuyo tratamiento sólo se puede efectuar cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autorizan o el titular consienta expresamente en ello, quien debe ser debidamente informado del propósito de almacenar sus datos personales y su posible comunicación al público, autorización que debe constar por escrito; añade que esta limitación la reitera el artículo 10 de la citada ley, al exigir consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos sensibles, salvo que la ley lo autorice, o sean datos necesarios para el otorgamiento de prestaciones de salud. A su vez, la letra o) del mismo artículo 2 señala: “tratamiento de datos es cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma”. En esos términos, afirma que ni sus representados ni su representante legal, han consentido en la publicación y difusión de dichas imágenes. A continuación desarrolla la normativa internacional sobre la materia, la que, conforme al artículo 5, inciso 2º de la Constitución Política es aplicable al presente caso, para lo cual cita diversas disposiciones de la Convención de Derechos del Niño, referidas al derecho de todo niño a las medidas de protección que, su condición de tal, requiera de su familia, de la sociedad y del Estado, es decir, dicha Convención reconoce un amplio margen de protección hacia la infancia, el que también se encuentra en otros instrumentos como la Convención Internacional de los Derechos

Fallo

fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y con expresa condena en costas. 2º) Informó el abogado Rodrigo Bustos Henríquez, en representación de Patricio Muñoz Montenegro, Director Regional (S) del SENAME de la Región del Biobio, señalando que su representado fue entrevistado via zoom por el canal de televisión TVU, a propósito de los hechos denunciados en el recurso, quien se limitó a responder las preguntas formuladas, sin que tuviera acceso y tampoco ver las imágenes que se exhibirían de fondo por dicho canal de televisión al reproducir la entrevista. En consecuencia, de parte de esa autoridad regional no existió acto alguno que implicara una vulneración a las garantías constitucionales de los niños por quienes se interpuso la presente acción de protección. Agrega que su representado hizo presente a TVU sus reparos por haber exhibido imágenes de niños que están bajo la protección del Estado en el contexto de una medida de protección y por las consecuencias lesivas para sus garantías constitucionales, solicitando que ello no se volviera a repetir. Sobre este punto se pidió informe a la Directora Nacional del SENAME, quien reiteró lo señalado por la Dirección Regional del servicio. 3º) Informó el abogado Alejandro Espinoza Bustos, en representación, de Biobío Comunicaciones S.A., alegando la inexistencia de algún acto ilegal o arbitrario, presupuesto esencial para la procedencia de la presente acción, ya la recurrente únicamente refiere que Radio Biob

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: 1º) Comparece en estos autos la abogada Carolina Larenas Flores, de la Oficina de Representación Jurídica de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), del Programa “Mi Abogado”, de la Corporación de Asistencia Judicial, (en adelante el Programa) en su calidad de Curadora Ad-Litem de los niños de inicales V.E.A.A, Rut Nº 25.977.201-K, y J.P.U.O,

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