SOTO IBAÑEZ SILVIA/SOTO INZUNZA JUAN
Rol
Fecha
26 de mayo de 2021
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Séptimo y Octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, en primer término, cabe despejar la pretensión del demandado en cuanto la demandante doña Silvia Ana Soto Ibáñez, así como los demás comuneros que adhirieron a la demanda, carecerían de legitimación activa para accionar. Tal planteamiento no puede ser tomado en consideración, puesto que, tratándose de comuneros en una comunidad hereditaria, en la especie la que quedó al fallecimiento de don Pedro Antonio Soto Arriaza, tiene aplicación la norma del artículo 2305 del Código Civil, según la cual “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.” Previamente, el artículo 2304 dispone que “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.” A su turno, el artículo 2071 del Código Civil establece que “La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado. “En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.” Luego, el artículo 2081 del citado código expresa que: “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen: “1ª. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales. “2ª. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su uso ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros. “3ª. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales. “4ª. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.” 2°) Que de la interpretación armónica de los preceptos que se han transcrito aparece que la demandante doña Silvia Ana Soto Ibáñez ha podido válidamente deducir demanda en los términos en que lo ha hecho, incluso en la eventualidad de que no hubiere mediado la adhesión de otros comuneros a la misma, pues encontrándose un bien social en poder de un tercero extraño a la comunidad, el inicio de una acción de precario constituye una medida de administración en beneficio de la misma, consistente en la recuperación del inmueble, cuya mera tenencia detenta el demandado desde el año 2007 y, por lo tanto, cualquiera de los comuneros que acredite dicha calidad puede
Fallo
por lo expuesto, y adicionalmente, hubo adhesiones a la misma, siendo tal actuación irreprochable desde un punto de vista formal. Por lo expresado, la legitimación activa se la entregan a la referida demandante las normas que se han transcrito, debiendo por ello desestimarse la pretensión de la parte demandada en sentido contrario, planteada al contestar la demanda e incluso al interponer infundadas excepciones dilatorias que apuntaban en igual dirección. 3°) Que, de otro lado, en cuanto al fondo del problema, hay que señalar que por medio de la prueba que se indica en la sentencia de primer grado, esto es, el Certificado de inscripción de posesión efectiva, el Certificado de inscripción especial de herencia, el Certificado de Hipotecas y Gravámenes, del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se ha acreditado el dominio de don CARLOS ALFONSO, don JUAN LUIS, doña SILVIA ANA y don PEDRO ANTONIO, todos de apellidos SOTO IBAÑEZ, en calidad de dueños de derechos hereditarios, que adquirieron por herencia quedada al fallecimiento de don Pedro Antonio Soto Arriaza, sobre el Departamento N°1.769 “A”, Edificio Colectivo N°50, calle Walter Lihn N°1.737, correspondiente al lote N°57 del plano de la población Juan Antonio Ríos, sector uno B, de la comuna de Independencia, el que se encuentra inscrito a fojas 63.430 N°88.556 del Registro de Propiedades del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Por ende, la calidad de dueña de d
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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Séptimo y Octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, en primer término, cabe despejar la pretensión del demandado en cuanto la demandante doña Silvia Ana Soto Ibáñez, así como los demás comuneros que adhirieron a la demanda, carecerían
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