SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCIÓN INTERPUESTO POR MARCELA GONZALEZ GORDILLO Y OTRA CON MONICA MORAN GONZALEZ

Rol

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado JOSÉ LUIS CORREA BARRAZA, en representación de Priscilla del Pilar Correa Barraza, RUN N° 13.531.053-0, Educadora de Párvulos, Magíster en Educación, con domicilio en calle Juan Ramón Álvarez N° 698, sector Tierra Viva Oriente, comuna de Copiapó y de Marcela Alejandra González Gordillo, RUN N°12.129.119-3, Ingeniera civil Industrial, con domicilio en calle Volcán Doña Inés N° 700, casa 70, condominio Nueva Colina, comuna de Copiapó, deduciendo recurso de protección en contra de MÓNICA ODETTE MORÁN GONZÁLEZ, desconoce profesión u oficio, RUN N° 15.673.570-1; MARCELA DÍAZ ARAYA, RUN N° 15.595.867-7; CARLA ESTAY LAMAS, RUN N° 16.791.331-8, todas con domicilio en calle Anfión Muñoz N.º 850, Segundo Piso, Oficina Nº1, comuna de La Serena. Expone que con fecha 8 de abril de 2004, se constituyó la “Tuna” denominada “Azahares” integrada por alumnas y exalumnas de la Universidad de La Serena, la cual forma parte de la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la misma universidad. Agrega que PRISCILLA DEL PILAR CORREA BARRAZA y MARCELA GONZÁLEZ GORDILLO, son dos de las fundadoras de dicha institución, la segunda con más de 16 años ininterrumpidos de participación activa en ella. Refiere que, con fecha 17 de noviembre 2020 se realizó una ceremonia denominada “Hermanamiento” entre las recurrentes, quienes llevan más de 16 años en el movimiento y siendo ambas Fundadoras de la Tuna “Azahares ULS”, como forma de sellar y celebrar una amistad y hermandad de tantos años; que se realizó todo en una ceremonia muy íntima y familiar, con la vestimenta de tuna de ambas, y luego con fecha 20 de noviembre de 2020, MARCELA GONZÁLEZ GORDILLO, quien fue la persona que organizó el hermanamiento con la señora CORREA BARRAZA, procede a informar al Concejo de Tunas la actividad de “hermanamiento”. Añade que, con fecha 21 de noviembre de 2020, las recurrentes a través de la red social “Facebook”, cuyo documento adjunto en un otrosí de la a

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que en el caso sub-lite las recurrentes atribuyen a las recurridas la vulneración de dos de las garantías constitucionales susceptibles de ser protegidas por la presente acción o arbitrio, a saber: a) El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, garantía consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 5° la Constitución Política de la República y b) El derecho al respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, consagrado en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, con relación al acto arbitrario e ilegal que se atribuye a las recurridas y que vulneraría la primera de las garantías mencionadas, se le hace consistir en el de desvincular a MARCELA GONZÁLEZ GORDILLO de las TUNAS Azahares, sin un procedimiento previo legalmente tramitado, donde se le haya imputado cargos, dando un plazo razonable para sus descargos, permitiendo la presentación de prueba de los mismos, sin además señalar cuáles serían las instancias de revisar la decisión tomada por el Concejo de Tunas, como es el derecho al recurso que todo encartado tiene, nos permite sostener sin lugar a duda, que dicha actuación infringe el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, atribuyendo al carácter al mencionado organismo. Que, al efecto, las recurridas acompañaron a sus informes los “Estatutos” de la Tuna Femenina Azahares de la Universidad de La Serena, perteneciente al Departamento de Actividades Extracurriculares de la Dirección General de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de La Serena y se la define como una agrupación compuesta por alumnas, exalumnas de la Universidad de la Serena y también por jóvenes universitarias que no pertenecen a dicha casa de estudio pero que tienen deseos e iniciativa por participar y aceptan “los principios de la Tuna”. Se señala que dicha agrupación tiene por finalidad mostrar a la mujer universitaria de dicha casa de estudios, como una mujer íntegra que es capaz de llevar a cabo una actividad musical y a la vez convertirse en una exitosa profesional. Además, en el camino de su pasar universitario, compartir la tradición universitaria de la Tuna, representando a su Alma Mater, sin dejar de lado la femineidad que la caracteriza y que derrocha en cada nota interpretada. Indica que se busca además crear y abrir un espacio a las potencialidades artísticos musicales de las integrantes, promoviendo el crecimiento personal a través de la participación en este espacio cultural, de esta manera crear instancias de intercambio cultural con la comunidad serenense. Se desprende de lo antes dicho que tal agrupación tiene un carácter eminentemente privado, constituyendo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE DECLARA que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por Priscilla del Pilar Correa Barraza y Marcela Alejandra González Gordillo, en contra de MÓNICA ODETTE MORÁN GONZÁLEZ, MARCELA DÍAZ ARAYA y CARLA ESTAY LAMAS. Redacción del ministro suplente Sr. Corona Albornoz. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1935-2020 Protección. Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro titular señor Christian Le-Cerf Raby, el Ministro suplente señor Iván Corona Albornoz y el abogado integrante señor Fernando Roco Pinto. En La Serena, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Correa Barraza, Priscilla y otro. Moran González, Mónica y otros. Recurso de Protección. Rol N°1935-2020. La Serena, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado JOSÉ LUIS CORREA BARRAZA, en representación de Priscilla del Pilar Correa Barraza, RUN N° 13.531.053-0, Educadora de Párvulos, Magíster en Educación, con domicilio en calle Jua

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