LÓPEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
26 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Catalina Fernández Carter, abogada, domiciliada para estos efectos en camino Otoñal N° 1488, casa 1482, comuna de Las Condes, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en favor de doña Adriana Francisca López Castro, Ingeniero Civil Químico, domiciliada en calle José Domingo Cañas N° 1585, departamento N° 92, comuna de Ñuñoa, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, con domicilio en avenida Cerro Colorado N° 5240, piso 7, torre II, comuna de las Condes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato como carga, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en los numerales 2, 9 y 24 de su artículo 19. Expone que el día 11 de diciembre de 2020, la recurrente inscribió como carga a su hijo por nacer, y que la Isapre recurrida pretendió cobrar un precio por su incorporación, aumentando arbitrariamente el factor de riesgo 1,6 veces (pasando de 3,05 a 4,85). Indica que para la determinación del nuevo valor, la recurrida ha multiplicado el precio base del plan por un factor que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del año 2006), norma que faculta a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe la consagrada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, ya
Fundamentos
considerando que tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en consecuencia tiene derecho a que el precio por las cargas se determine en base a normas vigentes, y no en base a normas que se encuentran derogadas. Finalmente, considera vulnerada la garantía de protección a la salud, pues la actuación de la Isapre de aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias alejadas del derecho de seguridad social hacen que este derecho se vea afectado al permitir que la Isapre fije un precio de tal onerosidad que se hace imposible de costear. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se declare que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación del hijo no nacido como carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas Segundo: Que informando la Isapre recurrida a través del abogado don Matías Garrido Manlla, solicita el rechazo del presente recurso por ser improcedente. Señala que la recurrente contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un contrato de salud previsional, suscribiendo el FUN respectivo y el plan de salud complementario que tiene incorporada una tabla de factores, y que antes de dicha incorporación consideraba un factor de su grupo familiar de 3.05. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020, mediante el FUN N° 351746141, incorporó como carga a su nuevo beneficiario. Acorde a este último FUN, el factor de grupo familiar es 4.85 y el precio Ges es 1.48 UF, quedado la cotización pactada en 11.02 UF. Sostiene que el acto que se impugna no pudo ser omitido por su parte porque es una obligación legal. Cita al efecto los artículos 170 letra m), 199, 205 y 206 inciso 2° del DFL N° 1 de 2005, concluyendo que, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, siendo una obligación legal, no sólo contractual, por lo que no puede tildársele de ilegal o arbitrario. Luego, indica que no existe razón para que un tribunal deje de aplicar el artículo 199 antes referido, debiendo concluirse que existe una obligación legal de la Isapre. Al respecto, señala que esta Corte de Apelaciones está obligada a aplicar todas las normas del ordenamiento jurídico que tengan incidencia en la controversia y en las pretensiones de las partes. Al haberse celebrado un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Continúa exponiendo que, si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cl
Fallo
por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del hijo por nacer. Noveno: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente razonado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas el recurso de protección deducido por doña Adriana Francisca López Castro, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A,., declarándose que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su hijo, la recurrida deberá abstenerse de aplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada, con el voto en contra del Ministro señora Astudillo, quien estuvo por rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. 2º) Que el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Catalina Fernández Carter, abogada, domiciliada para estos efectos en camino Otoñal N° 1488, casa 1482, comuna de Las Condes, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en favor de doña Adriana Francisca López Castro, Ingeniero Civil Químico, domicil
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