SIN INFORMACION

PAULINA ANDREA CUADRA MONTOYA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°) En estos antecedentes, Rol Corte 1569-2021 de libro Protección, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, domicialiado en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, Concepción, quien recurre de protección en favor de Paulina Andrea Cuadra Montoya, dependiente, cédula nacional de identidad N° 15.593.154-K, domiciliada en calle Camilio Henríquez N° 2858, Condominio Don Camilo 1, block C, departamento 402, Concepción, y en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, de quién ignora profesión, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Santiago, en razón de haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a su representada en relación a su edad y sexo, atentando contra garantías constitucionales protegidas por la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente se encuentra vinculada a la Aseguradora de Salud recurrida mediante el plan complementario de saludo llamado “Los Ríos Extra Plus 1400SAST”, paganado a la Isapre sólo por concepto de dicho plan un precio de 3,8735 UF mensuales, sin contar el precio por otros beneficiarios de su contrato, ni el precio que paga para cubrir las garantías explicitas de salud. Sostiene que la aseguradora multiplica el precio base de su plan de salud, es decir, 1.27 UF por el factor de riesgo que le asigna en razón de su edad (de 35 a menos de 40 años) y que asciende a 3,05, en circunstancias que a los hombres de su misma edad y plan de salud se les aplica un factor de riesgo de 1,10, todo ello según documentos acompañados a su presentación. Argumenta que la presentación de la acción se encuentra interpuesta dentro de plazo, puesto que la acción ilegal y arbitraria emana de un contrato de tracto sucesivo, y en el caso de marras se realiza mes a mes. S

Fundamentos

considerandos octavo, noveno y décimo, donde se concluye “…que no procede aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron deriogadas por el Tribunal Constitucional.” Es decir, en opinión del Máximo Tribunal, las Isapres deben abstenerse de aplicar la tabla de factores de riesgo en el precio del plan de salud de sus afiliados, porque tal facultad quedó sin base de sustento legal, adoleciendo de nulidad absoluta por objeto ilícito, al contravenir el derecho público nacional, puesto que contradice la Carta Fundamental. Añade que la aplicación de la misma tabla de factores contraviene normativa internacional suscrita por Chile, que elimina toda forma de discriminación contra las mujeres. Así las cosas, resulta evidente que resulta arbitrario e ilegal aplicar la tabla de factores en la forma como lo hace la recurrida, la que ha determinado un valor que carece de objetividad y obedece a una discrecionalidad meramente contractual, sin considerar la salud como derecho social, y termina afectando el derecho a elegir un sistema de salud al determinar un mayor costo que resulta desproporcional. En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, menciona las contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sobre la igualdad ante la ley, dice que el cobro de un precio excesivo sólo por aplicar una tabla de factores que se encuentra derogada, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación. En relación con el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, señala que el aumento de los costos utilizando la Isapre variables no objetivas y discriminatorias, alejadas del derecho de seguridad social, hace que este derecho de optar por uno u otro sistema de salud se vea afectado, ya que la mayor onerosidad del plan imposibilita que la actora pueda costearlo. Finalmente, dice que su derecho de propiedad resulta afectado en cuanto de aplicarse el precio que la Isapre actualmente cobra a la recurrente, ello tendrá repercusión en su patrimonio al asumir un costo que carece de razonabilidad y que no se condice con la seguridad social, ello sin perjuicio de que la recurrente tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud. Termina solicitando que se acoja el presente recurso de protección, y se declare que, en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste se obtuvo arbitraria e ilegalmente, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que este Tribunal determine, todo ello con expresa condena en costas. 2°) Informó Matías Garrido Manlla, abogado, en representación de la recurrida ISAPRE Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, por extemporáneo y, en subsidio, por im

Fallo

por tanto, de admitir la tesis del recurrente, las reglas de plazo ahí contenidas no tendrían aplicación. Así, resultando evidente que el presente recurso es extemporáneo, ya que se interpuso vencido el plazo fatal de 30 días corridos que fija el citado Auto Acordado, pide su rechazo por ser inadmisible. Contestando el fondo de la acción, dice que, según los antecedentes del contrato de salud suscrito por la actora con Isapre Cruz Blanca S.A., ella firmó el FUN respectivo el 30 de julio de 2012, conforme según la tabla de factores incorporada a su plan de salud. En cuanto a que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, sostiene que ello no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, según lo dispone el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, ya que la ley utiliza la expresión “deberá aplicar”. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, luego, si el acto impugnado es la aplicación del factor etario correspondiente al contrato de la recurrente, por aplicación de una disposición legal, éste no puede ser ilegal ni arbitrario, agregando que no existe razón en autos para que un Tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL N°1 de 2005, por lo que se debe concluir que la Isapre cumplía con una obligación legal. Añade que, si aquella interpretación se rechaza, el acto impugnado corresponde a la ejecución de una cláusula contractual pact

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Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: 1°) En estos antecedentes, Rol Corte 1569-2021 de libro Protección, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, domicialiado en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, Concepción, quien recurre de protección en favor de Paulina Andrea Cuadra Montoya, dependiente, cédula nacional de identidad N° 15.593.154-K, domiciliada en calle Cam

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