SIN INFORMACION

FISSORE/ISAPRE BANMEDICA

Rol

Fecha

27 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Enrique Fissore Zúñiga, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, en razón de la edad y género de su carga mujer. Indica que su representado tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, por el cual mantiene y paga un plan de salud llamado SALUD SUPERIOR ULTRA A1/C19 CODIGO BSCU19A1, que tiene un costo mensual total de UF 9,56. Es del caso, que en el precio del plan de salud, a su representado de 70 años de edad, por el hecho de tener a su mujer Cecilia Zambrano Méndez como carga, de 68 años de edad a la fecha, la recurrida está utilizando una tabla de factor de riesgo derogada por el Tribunal Constitucional, multiplicando el precio base por un factor improcedente, arrojando aquello un precio que carece de toda lógica y razonabilidad y discriminatorio hacia la mujer. Señala que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24; ya que pone restricciones al acceso a la medicina únicamente por tener su representado a su mujer como carga, incrementando los precios que debe pagar por las prestaciones, constituye una evidente discriminación. Añade que no resulta aceptable el precio ofrecido por la recurrida, y su parte tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la isapre. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que para la determinación del precio, la recurrida deberá abstenerse de

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud del actor, en relación a su carga, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Segundo: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Tercero: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Roles N°s. 58.873-2018 y 2.618- 2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que para la determinación del precio, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Banmedica S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. Alega en principio que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, toda vez que en la especie no estamos frente a la presencia de un derecho indubitado, muy por el contrario, se trata de la invocación de derechos discutidos, resultando improcedente cuando existe un procedimiento administrativo regulado por ley ante la Superintendencia de Salud. Esgrime la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, indicando que el vínculo que une a las partes, no solo se rige por el contrato de salud, sino además por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia que, en su versión actual, regulan específicamente la entrega de los beneficios en salud desde las Isapres a los cotizantes. Añadiendo que la norma que alega la recurrente, fue derogada parcialmente por la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en el mes de agosto del año 2010, fallo que derogó los numerales 1 a 4 del artículo 199, y no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha. En consecuencia, el precio que paga la recurrente no ha sido calcu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Enrique Fissore Zúñiga, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, en razón de la edad y género de su c

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