CAROLINA ANDREA CONTRERAS TORO CON I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y OTROS
Rol
Fecha
25 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En autos RIT O-2063-2019, RUC 19- 4-0238893-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se dictó sentencia con fecha once de enero pasado rectificada el día trece de enero, por la cual y en lo que interesa al recurso, acoge parcialmente la demanda deducida por doña CAROLINA ANDREA CONTRERAS TORO en contra de CONSTRUCTORA MAYOR LIMITADA, representada por don José Antonio Zepeda Gálvez, a quien condena al pago de las prestaciones que indica correspondientes a remuneración de 23 días del mes de agosto de 2018; cotizaciones de seguridad social correspondientes a 23 días del mes de agosto de 2018, feriado proporcional, indemnización por fuero maternal e indemnización por aviso previo A su vez, condena a la demandada I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN al pago SUBSIDIARIO de las prestaciones, reconocidas adeudar por el empleador consistentes en feriado proporcional, indemnización por fuero maternal e indemnización por aviso previo, rechazándose en lo demás. En contra de la referida sentencia recurre de nulidad la parte demandada de la Municipalidad de Concepción, por considerar que en la sentencia se ha incurrido en los siguientes vicios: En primer lugar, enuncia la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por la infracción de ley a lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, al extenderse indebidamente al pago de prestaciones que surgen con posterioridad a la conclusión del contrato suscrito entre la Ilustre Municipalidad de Concepción y la demandada principal Constructora Mayor; en segundo término, subsidiariamente, denuncia la infracción del artículo 163 Bis del Código del Trabajo, al condenar a su representada al pago de prestaciones e indemnizaciones surgidas en forma posterior a la fecha de la liquidación concursal de la demandada principal y cuyo origen no fue en el contexto del contrato suscrito con la Ilustre Municipalidad de Concepción; en tercer lugar, en subsidio de las anteriores, se recurre por la causal del artículo 478 del Cód
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada I. Municipalidad de Concepción. 1°) Que, como primer vicio de nulidad, denuncia el vicio contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción a lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, al extenderse la sentencia indebidamente, al pago de prestaciones y pacto indemnizatorios por obligaciones que surgen con posterioridad a la conclusión del contrato suscrito entre la Ilustre Municipalidad de Concepción y la demandada principal Constructora Mayor. Indica que la sentencia recurrida los condena en forma subsidiaria, al pago del feriado proporcional, indemnización por fuero maternal, y por aviso previo, en circunstancias, que en la página 22 de la sentencia, el juzgador indica que el límite temporal del municipio, va desde el 19 de diciembre de 2017, hasta el 24 de julio de 2018; señalando así, respecto de su representada que “habiéndole sido imposible exigir el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales del mes de junio de 2018, disponiéndose el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, consistente en el seguro de la Aseguradora MAPFRE, acompañado a la causa, cumpliendo con su deber de retención y siendo, por ende, responsable subsidiario de las prestaciones a que fue condenado el empleador, según lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo.”; lo que importa que la sentencia ha excedido en el ámbito de aplicación temporal que esta misma ha definido, al tenor de lo establecido en el referido artículo 183-D citado. El yerro indicado, afecta sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente la norma indicada, habría resultado, que no existen obligaciones de su representada en cuanto al pago del feriado proporcional, indemnización por fuero, ni mes de aviso, pues el despido, se produjo, por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo. Indica que lo mismo ocurre con el aviso previo, toda vez que la norma exige que sea durante la ejecución del contrato, y del tenor literal del artículo 163 bis, aparece que las referidas obligaciones surgen en forma posterior a la prestación de servicios, sin que hubiere prueba en contrario, debiendo por ello, por una correcta aplicación de las normas indicadas, rechazar la demanda interpuesta contra su representada. Asimismo, alega que no pueden ser responsables de las indemnizaciones por fuero maternal, que derivan desde la fecha del despido por resolución de liquidación, hasta el término de éste, en circunstancias que no existía obra alguna de la que la demandante o la demandada principal fueran partes, debiendo en cualquier caso limitarse al tiempo de la ejecución efectiva del contrato entre la empresa contratista y la empresa mandante. 2°) Que en el considerando QUINTO, Numeral 5. Titulado REGIMEN DE SUBCONTRATACION el juez de la instancia establece que: “tendrá por cierto que esta demandada (Municipalidad de Concepció
Fallo
fallo de reemplazo, de la responsabilidad solidaria y no subsidiaria de la Municipalidad de Concepción. 9°) Que, atendido lo resuelto en relación al recurso de nulidad de la demandada Municipalidad de Concepción, resulta que todas las infracciones denunciadas, carecen ahora de influencia en lo dispositivo del fallo que se debe dictar. II.b. Segundo grupo de infracciones relativas a la decisión de rechazar la indemnización por años de servicio. 10°) Que, como primera causal se denuncia a infracción del articulo 478 letra e) del Código del Trabajo por cuanto la sentencia omite el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esta estimación conforme lo exige el N°4 del artículo 459 del mismo texto legal. Indica que el tribunal a quo, no realizó un debido y completo análisis de la prueba rendida por esta parte, que daba cuenta que la actora estaba sujeta a fuero maternal conforme al artículo 201 del Código del Trabajo y este se extendía hasta el 9 de abril 2020, entendiendo tácitamente que su relación laboral se extiende hasta esa fecha, y por lo mismo produce antigüedad laboral, por 2 años y fracción. Por ello existe una contradicción en el finiquito donde se establece que la relación laboral se extiende desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 23 de agosto del 2018 y no se paga indemnización por años de servicio, sin embargo se paga la indemnización por fuero maternal, comprendiendo el periodo que hubiera durado su
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Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno VISTO: En autos RIT O-2063-2019, RUC 19- 4-0238893-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se dictó sentencia con fecha once de enero pasado rectificada el día trece de enero, por la cual y en lo que interesa al recurso, acoge parcialmente la demanda deducida por doña CAROLINA ANDREA CONTRERAS TORO en contra de CONSTRUCTORA MAYOR LIMIT
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