1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CÁCERES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU

Rol

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-1662-2020, RUC Nº 2040256269-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Yianina Mary Paz Cáceres Cifuentes en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, en cuanto declara que entre las partes existió un vínculo de subordinación y dependencia, en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica, sin costas. Contra ese fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso primero, todos del Código del Trabajo; y artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883, por lo que pide se anule parcialmente la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo, que niegue la declaración de la relación laboral, como todas las prestaciones que emanan de dicha declaración, señalando, en consecuencia que, la relación que unía a las partes es de carácter civil, se exonere a su parte de las costas del recurso y se condene a la demandante a las costas de la causa y del recurso. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, por la vulneración de las normas arriba anotadas, dado que la conclusión de que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Añade que el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, que reconoce expresamente que se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales, situación en la que se encontraba la actora, quien fue contratada para dar cumplimiento a cometidos específicos asociados a programas y proyectos municipales, configurándose de tal suerte un atentado producido a la ley del contrato que ha proferido la sentencia de autos, al extrapolar consideraciones propias de los trabajadores del sector privado a personas que se vincularon con el municipio conforme a normas aceptadas por ambas partes. Finalmente, sostiene que sólo en los casos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, es posible contratar personal sujeto al Código del Trabajo, motivo por el cual hacerlo fuera de ese marco implicaría trasgredir normas constitucionales que regulan la competencia y ámbito de actuación de los órganos públicos y que se encuentran contempladas en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, añadiendo que también existe un principio de legalidad del gasto, de forma tal que pagar prestaciones no contempladas en el régimen estatutario del personal expondría al alcalde a un juicio de cuentas y hasta una eventual acción penal por malversación de fondos públicos. SEGUNDO: Que, respecto de la causal invocada, cabe señalar que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que, desde este punto de vis

Fallo

fallo que se analiza. SEPTIMO: Que como puede observarse, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, se sustenta en la infracción de las normas que denuncia, pero partiendo de un sustento fáctico que el fallo de autos no contempla-y que es inamovible para esta Corte- y es que concurren todos los requisitos de un contrato de trabajo; por lo que, resultan aplicables las normas del estatuto Laboral, y no las disposiciones contempladas en la Ley 18.883; pues para que ella pueda aplicarse sería necesario modificar los hechos asentados, lo que resulta improcedente, atendida la causal impetrada por la recurrente. OCTAVO: Que todo lo antes razonado lleva en forma indefectible al rechazo del arbitrio en estudio. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra señora Marisol Rojas Moya. N° 2380-2020.

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Santiago, veintiséis de mayo del año dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-1662-2020, RUC Nº 2040256269-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del de

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