1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

ORMAZÁBAL CON URRA

Rol

Fecha

25 de mayo de 2021

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1.- Que el actor se alza en contra de la sentencia de autos por cuanto si bien ésta acogió la demanda de resolución de contrato de construcción deducida, rechazó las indemnizaciones por daño emergente y daño moral también solicitadas, por estimar el tribunal que ellas no fueron acreditadas. En conformidad a lo anterior, el recurrente pide que la sentencia sea confirmada, con declaración de que se acogen las indemnizaciones señaladas, por una suma ascendente a $70.000.000 la correspondiente a daño emergente, y por $25.000.000 la de daño moral, o la suma mayor o menor que esta Corte pueda determinar, con costas. 2.- Que conforme a los razonamientos referidos en los

Fundamentos

fundamentos duodécimo a décimo sexto de la sentencia, que se comparten por estos sentenciadores -pues resultan concordantes y debidamente sustentados en la prueba aportada al juicio-, se encuentra acreditado el incumplimiento contractual atribuido al demandado, conclusión que tampoco fue objeto de recurso por esta parte. Al efecto, sólo cabe agregar que en materia de responsabilidad contractual, como acontece en la especie, correspondía al demandado la demostración de que en el cumplimiento de sus obligaciones empleó el cuidado debido o bien, que ocurrió alguna causal eximente de responsabilidad, pero la prueba aportada por dicha parte no permite estimar la concurrencia de alguna de tales circunstancias, motivo por lo que la decisión de la resolución del contrato ordenada por la sentenciadora resulta correcta y ajustada al mérito del proceso. 3.- Que en el referido contexto, el centro del debate consiste en determinar la concurrencia en la especie de las indemnizaciones por daño emergente y daño moral demandadas y que fueron desestimadas por el tribunal por falta de prueba. 4.- Que al efecto, puede señalarse, primeramente, que el artículo 1698 del Código Civil consagra la regla de que la labor de acreditar la existencia o extinción de las obligaciones es propia de quien lo alega. Se trata, en general, como lo ha señalado la doctrina, de la distribución de cargas probatorias, entendidas como imperativos de conductas procesales cuyo incumplimiento u omisión, perjudica a quien no las ejercita. 5.- Que en relación al daño emergente, éste se conceptualiza como el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor; y así lo indica también la sentencia en análisis en el considerando décimo octavo. Cabe agregar que conforme a la particular estructura de este tipo de daño, su procedencia exige el establecimiento de sus elementos y la fijación de su monto. Como se ha resuelto por la jurisprudencia, estas dos nociones se sustentan en la manera en que el hecho dañoso afecta el patrimonio del actor, por lo cual, cualquiera sea su fundamento específico, debe acreditarse con precisión su efectividad y cuantía. De este modo, y entendido este daño como el detrimento efectivo que el acto reprochado ocasiona en la hacienda de la víctima, al tratarse de una cuestión más o menos objetiva, sus basamentos deben ser debidamente probados, de modo tal, que la fijación de su cuantía corresponda a una conclusión aritmética de cuestiones de hecho que deben constar claramente del mérito del proceso (CS. Rol N° 7.085-2017). 6.- Que, en este contexto, en la especie el actor señala que su carga procesal consistía en acreditar el monto del daño causado y no el pago o la cantidad de lo pagado. Sobre dicha base agrega que al momento de producirse el quiebre contractual a causa de la negligencia del demandado, tanto el perito judicial Gazmuri Sandoval, como el perito de su parte Gastón Zamorano Weber, complementado ello con el acta notarial de don Edmundo Figueroa

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veinte, en la parte que rechazó la demanda por concepto de daño moral, y en su lugar, se decide que se acoge la misma, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos) por dicho concepto, más reajustes, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo. II.- Que se confirma en lo demás, la señalada sentencia III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redactada por el Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Rol N° 846-2020 Civil. No firma el abogado integrante Sr. Irazábal, por no encontrarse integrando el día de hoy. No obstante de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1.- Que el actor se alza en contra de la sentencia de autos por cuanto si bien ésta acogió la demanda de resolución de contrato de construcción deducida, rechazó las indemnizaciones por daño emergen

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