SOCIEDAD DE TRASPORTES EJECUTIVOS LTDA // DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
25 de mayo de 2021
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció en procedimiento de aplicación general, la causa caratulada “Sociedad de Transportes Ejecutivos Limitada con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente”, RIT N° I-222-2020, RUC N°20-4-0293105-2, por reclamo de multa administrativa del artículo 503 del Código del Trabajo. Por sentencia de cinco de enero de dos mil veintiuno, el juez suplente Francisco Veas Vera, acogió parcialmente el reclamo, dejando sin efecto la multa N° 1733/20/12-1, manteniendo la N° 1733/20/12-2, sin costas de la demandada. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando en el cuerpo del escrito la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando en la parte petitoria del mismo tener por deducido recurso de nulidad por las causales del artículo 477 y artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación de la sentencia, dictando una de reemplazo que deje sin efecto la multa N° 1733/20/12-2. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca y desarrolla en su libelo como causal única la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundada en que en la apreciación de los medios probatorios incorporados por su parte bajo los numerales 2 y 6, el sentenciador infringe las normas de la sana crítica en variados aspectos. Previamente expuso que la multa en comento fue cursada por no llevar para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias un registro de asistencia de personal, indicándose los trabajadores respecto de los cuales se cometía la infracción. En cuanto a la causal alega que el considerando sexto de la sentencia se determina que los documentos acompañados por su parte, no corresponden a un registro de asistencia, pues no contendrían la información necesaria para ser considerado como tales y, que solo se trataría de un registro de servicios. Refiere que el juez rechaza el reclamo y luego añade que los documentos no tienen elementos necesarios para establecer que corresponden a registros de asistencia y horas de servicios, sin embargo de su examen aparece que en ellos se registra el día, nombre del trabajador, la hora de inicio y de término de cada uno de los servicios, documentos que son llenados de puño y letra por cada uno de los trabajadores, destacando que la legislación nada dice respecto de cómo deben llevarse y si bien no se llevan en forma correcta ello no significa no llevarlos. Así las cosas, si la multa es por no llevar registros, esto no resulta efectivo porque se llevan aun cuando estén mal llevados o falten antecedentes, por lo que corresponde dejar sin efecto la multa impuesta. SEGUNDO: Que, para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandada, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos: a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. TERCERO: Que, por otra parte, debe tenerse presente, que al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que señala que: “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. CUARTO: Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que no solo las identifique o señale; además de explicar cómo y por qué se habrían vul
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Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Al folio 5, téngase presente. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció en procedimiento de aplicación general, la causa caratulada “Sociedad de Transportes Ejecutivos Limitada con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente”, RIT N° I-222-2020, RUC N°20-4-0293105-2, por reclamo de multa administrativa
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