2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AVENDAÑO/FALABELLA RETAIL S.A.

Rol

Fecha

25 de mayo de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° M-2292-2020, se acogió totalmente la demanda interpuesta por Malú Avendaño Vallejos en contra de Falabella Retail S.A., con costas. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por dos causales conjuntas, la primera, del artículo 477, inciso 1°, segunda parte y la segunda del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo, recurso que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta la causal en que la sentencia ha infringido los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, por cuanto la sentenciadora concedió la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, infringiendo expresamente las normas indicadas. Cita jurisprudencia que ampara su posición. Segundo: Que, respecto a esta imputación, cabe señalar que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. A su turno, el artículo 52 de la misma ley, en su inciso segundo, luego de reconocer el derecho del trabajador a disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, si éste ha accionado por despido injustificado, indebido o improcedente, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, agrega que “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Tercero: Que, del tenor de las reglas antes transcritas y una interpretación armónica de ambas, se desprende, que para que opere el beneficio reclamado, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía, lo haya sido en virtud de la causal de despido por necesidades de la empresa, ya sea porque no se discutió o porque así se determinó en sede judicial. Por ende, si el trabajador recurrió a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Ahora bien, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador, y declara que el despido de éste es injustificado o improcedente -como ocurre en la especie - no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Admitir lo contrario significaría que la decisión jurisdiccional, en cuanto declara injustificado o improcedente el despido, carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese términ

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por dos causales conjuntas, la primera, del artículo 477, inciso 1°, segunda parte y la segunda del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo, recurso que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: Primero: Que la demandada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta la causal en que la sentencia ha infringido los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, por cuanto la sentenciadora concedió la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, infringiendo expresamente las normas indicadas. Cita jurisprudencia que ampara su posición. Segundo: Que, respecto a esta imputación, cabe señalar que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. A su turno, el artículo 52 de la misma ley, en su inciso segundo, luego de reconocer el derecho del trabajador a disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, si éste ha accionad

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° M-2292-2020, se acogió totalmente la demanda interpuesta por Malú Avendaño Vallejos en contra de Falabella Retail S.A., con costas. Contra este fallo la parte demandada d

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