MIN. PUBLICO ARICA C/ JASON ALONSO ALTAMIRANO IBACETA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2021
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 33-2020, RUC 1900818804-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, con fecha 06 de abril de 2021, se dictó sentencia por la cual se condenó a JASON ALONSO ALTAMIRANO IBACETA, a la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, multa de (1) una unidad tributaria mensual, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad a título de autor ejecutor en un delito de receptación contenido en el artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal, hecho perpetrado el día 1 de agosto de 2019 en la ciudad de Arica, sin pena sustitutiva. En contra de la referida sentencia la defensora penal doña CANDELARIA ANDREA CÁCERES LASO, por el condenado antes mencionado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 341 del mismo estatuto procesal. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 5 de mayo del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados representantes del Ministerio Público y del acusado, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente plantea su recurso, en la causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 341 del mismo cuerpo legal, basado en la infracción a la regla de la congruencia o correlación, en el sentido de que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en la acusación. Funda su causal en que el artículo 259 del Código Procesal Penal establece el contenido de la acusación, siendo relevante en este caso lo dispuesto en la letra b), esto es: “La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica”. Añade que el ente persecutor omite realizar una relación circunstanciada de los hechos al expresar en la acusación lo siguiente: “Conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito, toda vez que el mismo había sido sustraído instantes previos, desde el exterior del inmueble de la víctima ubicado en calle Alicahue N° 3409, Arica, lugar en que ésta lo había dejado con sus puertas y seguros activados, registrando el encargo policial N° 0017-08-2019.”. Manifiesta que si bien es cierto, el Tribunal a quo dio por reproducido en forma íntegra el hecho de la acusación en el considerando 7°), lo cierto, es que en términos materiales, infringe el principio de congruencia, pues en el considerando 12°), al momento de dar por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de receptación, lo hace acreditando hechos que no están en la acusación, a saber: a) El hecho descrito en la acusación solamente se limita a señalar que el imputado mantenía el vehículo en su poder “conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.” b) Sin embargo, la acreditación del elemento subjetivo se basa en las declaraciones de los funcionarios policiales Marcelo Eduardo Contreras Cornejo y Jennifer Paulina Figueroa Mendoza, quienes dieron cuenta de que “a la revisión del vehículo pudieron percibir ambos deponentes que en la chapa de contacto había un destornillador que era utilizado por el imputado para hacer partir o andar el automóvil. Al ser consultado el imputado por los policías por la procedencia del vehículo y su tenencia indicó que el vehículo era de un amigo pero que no sabía su nombre.”. Expresa que la acusación debió realizar una descripción fáctica del elemento subjetivo del tipo penal aplicado al caso en concreto, siendo insuficiente la remisión a la frase “conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito”, teniendo presente que el artículo 259 del Código Procesal Penal exige una descripción circunstanciada de los hechos, en forma independiente a la relación de los elementos del tipo. La exigencia normativa no se satisface con una mera transcripción de los requisitos del tipo penal del artículo 456 bis A del Código Penal. En consecuencia, la falta de una relación circunstanciada de los hechos referente al elemento subjetivo del tipo penal de r
Fallo
fallo con la acusación. Para mantener la correlación entre la sentencia y acusación, debe referirse al núcleo esencial y no a hechos accesorios o irrelevantes. Se ha dicho por nuestra doctrina (Carlos del Río Ferreti, “Deber de congruencia de la sentencia penal y objeto del proceso. Un problema no resuelto en la ley e insoluble para la jurisprudencia chilena”, Revista Ius et Praxis, v-14, N°2, Talca 2008) que “son irrelevantes todos los elementos espacio-temporales y los referidos a la forma de comisión concreta de los delitos, los cuales pueden ser modificados o introducidos por el juez sin que ello importe una infracción del deber de correlación”. En el mismo sentido se encuentra nuestra jurisprudencia (Excma. Corte Suprema, Rol N°5415-2007, de 24 de diciembre de 2007). Cuarto: Que, la recurrente funda, por un lado, su arbitrio, en que “la acusación debió realizar una descripción fáctica del elemento subjetivo del tipo penal aplicado al caso en concreto, siendo insuficiente la remisión a la frase “conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito”, teniendo presente que el artículo 259 del Código Procesal Penal exige una descripción circunstanciada de los hechos”. Esta sola insinuación, en cuanto a los defectos de la acusación, no es propio de un vicio de nulidad de la sentencia como el impetrado, toda vez que el reproche que hace presente el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, debe cometerse en la sentencia y no en la acusación. Quinto: Que, por
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Arica, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT 33-2020, RUC 1900818804-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, con fecha 06 de abril de 2021, se dictó sentencia por la cual se condenó a JASON ALONSO ALTAMIRANO IBACETA, a la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, multa de (1) una unidad tributaria mensual, inhabilitación a
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