MP. C/ HENRY ALEJANDRO ARANIBAR CASTILLO, RICARDO JAVIER JARA GONZÁLEZ, JONATHAN GEORGE JIMÉNES ZÚÑIGA Y JEAN PAUL ILAJA CALLPA. QTE: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Rol
Fecha
25 de mayo de 2021
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDOS: En esta causa, Ruc N° 1800400703-0, Rit N° 22-2021, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el cinco de abril pasado se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a los acusados Henry Alejandro Aranibar Castillo, Jean Paul Ilaja Callpa, Ricardo Javier Jara González y Jonathan Jiménez Zúñiga como autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, descrito y sancionado en el artículo 3º de la ley 20.000, en relación con el artículo 1º del mismo cuerpo legal, en grado de consumado, perpetrado el día 16 de septiembre del año 2018, en el kilómetro 1.459 de la Ruta 5 Norte, a cada uno de ellos la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Además, no concede a los sentenciados ninguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216, por no reunir los requisitos para ello, sirviéndoles de abono el tiempo que han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad con motivo de la presente causa, desde el día 16 de septiembre del año 2018. También, se ordena cumplir con enviar el informe que previene el inciso cuarto del artículo 46 de la Ley Nº20.000 y conforme lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° de la ley 19.970, una vez ejecutoriada la sentencia, se dispone la toma de muestras biológicas a los sentenciados a fin que se incluyan en el Registro de Condenados, debiendo oficiarse al efecto al Servicio Médico Legal, entidad encargada del ingreso de la información al Sistema Nacional de Registro de ADN. La defensa de Henry Alejandro Aranibar Castillo interpone recurso de nulidad por la causal señalada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere realizado una errónea aplicación del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del imputado Aranibar al fundar la causal que ha alegado, esto es, la del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, sostiene que al no reconocerse la atenuante del N° 9 del artículo 11 del Código Penal se comete un yerro ya que el imputado al prestar declaración en estrados reconoce su participación en los hechos, describe acciones desarrolladas tanto antes como en la ejecución del delito. Agrega que el imputado también prestó declaración en sede investigativa el fecha 10 de diciembre del año 2018, es decir, a menos de dos meses de su detención, y por todo lo anterior, contribuyó sustancialmente al desarrollo de la investigación, reconociendo su participación y recalca que su declaración en sede administrativa es coincidente con la que prestó en audiencia de juicio oral y,
Fallo
Se declararon admisibles los recursos interpuestos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del imputado Aranibar al fundar la causal que ha alegado, esto es, la del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, sostiene que al no reconocerse la atenuante del N° 9 del artículo 11 del Código Penal se comete un yerro ya que el imputado al prestar declaración en estrados reconoce su participación en los hechos, describe acciones desarrolladas tanto antes como en la ejecución del delito. Agrega que el imputado también prestó declaración en sede investigativa el fecha 10 de diciembre del año 2018, es decir, a menos de dos meses de su detención, y por todo lo anterior, contribuyó sustancialmente al desarrollo de la investigación, reconociendo su participación y recalca que su declaración en sede administrativa es coincidente con la que prestó en audiencia de juicio oral y, por tanto, logró incorporar datos a la investigación que resultaron fundamentales para determinar que los hechos que motivaron la acusación fiscal. Por lo anterior, sostiene que al no acogerse la mencionada minorante fue condenado a 8 años sin poder optar a ninguna pena sustitutiva de la ley N° 18.216, por lo que la única manera de reparar el perjuicio es que se dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la minorante citada, y se le condena a tres años y un día a cinco años y que se sustituya la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva, consagrada en el artículo 15 bis y siguientes de
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San Miguel, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: En esta causa, Ruc N° 1800400703-0, Rit N° 22-2021, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el cinco de abril pasado se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a los acusados Henry Alejandro Aranibar Castillo, Jean Paul Ilaja Callpa, Ricardo Javier Jara González y Jonathan Jiménez Zúñiga como autore
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