CARBONELL/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCI
Rol
Fecha
25 de mayo de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT Nº O-10-2020, se rechazó íntegramente la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro indemnizaciones, recargos y prestaciones laborales, interpuesta por doña Maritza Carbonell Romero contra la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como transgredidos los artículos 1 inciso 3º y 160 Nº 7, del mismo cuerpo legal. Argumenta que la sentenciadora realizó una interpretación errada de los artículos citados, toda vez que al momento de su aplicación se trasgredió el fin que dichas normas pretenden cautelar. Transcribe a continuación los considerandos undécimo a décimo séptimo y sostiene que el tribunal entiende que en el caso de marras no sería aplicable de forma supletoria la legislación laboral (artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo) atendido que la norma especial, regularía la contratación a plazo fijo de los funcionarios que trabajan en Centros de Salud Públicos y su finalización, con el consecuente rechazo de las prestaciones solicitadas, establecidas en la legislación laboral. Al mismo tiempo, considera que los hechos señalados como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en este caso al empleador (artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo) no revestirían la gravedad suficiente para poner término a la relación laboral. En cuanto al sentido y alcance del artículo 1º del Código del Trabajo, expone que esta norma consagra el efecto expansivo y supletorio de dicho cuerpo legal, según el cual, respecto de los funcionarios públicos, regidos por un estatuto legal especial, vendría a regular y suplir todas aquellas materias que no cuenten con una norma expresa o exista una laguna legal. Menciona que recurriendo al artículo 19 del Código Civil, se puede concluir que se someten al Código del Trabajo los funcionarios contratados sucesivamente mediante contratos a plazo fijo, respecto de aquellos aspectos o materias no regulados por el régimen de la especie y siempre que no fuese contrarios a estos. En cuanto al sentido y alcance del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, explica que consecuente con la interpretación señalada precedentemente, que hace aplicable al caso la legislación laboral, y por ende, la institución del auto despido (artículo 171 del Código del Trabajo), es que la sentenciadora realiza una interpretación errónea del artículo 160 Nº7, norma que regula la causal de término del contrato por “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, estableciendo el tribunal que si bien existen cotizaciones previsionales pendientes de pago, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017, mayo y noviembre de 2018, ello en ningún caso puede estimarse como un incumplimiento grave, atendido el extenso período durante el cual las partes se mantuvieron vinculadas contractualmente, donde la regla generalísima fue el cumplimiento íntegro y oportuno de las obligaciones previsionales, advirtiéndose que en los casi seis años en que se mantuvo la relación estatutaria solo existen cuatro meses im
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT Nº O-10-2020, se rechazó íntegramente la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro indemnizaciones, recargos y prestaciones laborales, interpuesta por doña Maritza Carbonell Romero cont
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