JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ARROYO CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN DAMIAN EDUCA

Rol

Fecha

25 de mayo de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA NULIDAD LABORAL

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-306- 2020, RUC 20-4-072951-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Arroyo con Corporación Educacional San Damián Educa”, por sentencia de diez de marzo pasado, la jueza titular de dicho tribunal, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: I.- Que, se acoge, con costas, la demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por Camila Alejandra Arroyo Molina, en contra de Corporación Educacional San Damián Educa, representada por Edgardo David Ferrada Riveros, debiendo en consecuencia la demandada, pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, devengadas durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, desde el 28 de febrero de 2020, hasta le fecha de la convalidación, usando como base de cálculo el monto de la última remuneración mensual correspondiente a la suma de $366.505.- Debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones: a.-La suma de $366.505.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- La suma de $1.099.515.- por concepto de tres periodos de indemnización por años de servicio. c.- La suma de $549.757.- por concepto de incremento del 50% de la indemnización por años de servicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. II.- Que, la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales y de salud que se encuentren pendientes. III.- Que, las sumas ordenadas serán reajustadas en conformidad a la ley. IV.- Ofíciese a los organismos previsionales A.F.P. Planvital, FONASA Y A.F.C. Chile S.A., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo. V.- Ofíciese al Ministerio Público para los fines pertinentes. Ejecutoriada que sea esta sentencia regístrese y archívese. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en el artículo 477 y en las letras b)

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente invoca como primera causal de nulidad, la genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que, en la dictación de la sentencia definitiva, se ha incurrido en infracción de disposiciones legales, las cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que resulta forzoso su invalidación y la dictación de una sentencia de reemplazo conforme a derecho. Al desarrollar la causal, transcribe el texto íntegro del citado artículo 477 e indica que se ha infringido el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, porque el tribunal a quo en la audiencia de juicio permitió a la demandante acompañar sin formalidad alguna prueba que no fue ofrecida en la audiencia preparatoria, no consta en el acta acompañada por la contraria, no fue subida al sistema, ni se solicitó su incorporación como prueba nueva, lo que su parte oportunamente advirtió oponiéndose a la incorporación de la misma. Agrega que le causó sorpresa la decisión del tribunal en el sentido de señalar que la prueba la podía acompañar hasta después de la audiencia de juicio, lo que evidentemente escapa a lo regulado por el ordenamiento jurídico respecto a las oportunidades procesales en las cuales se debe acompañar la prueba, lo que tiene como fin respetar las normas del debido proceso. Añade que la resolución que citó a las partes a la audiencia preparatoria señalaba: “las partes deberán presentar por Oficina Judicial Virtual, con tres días de antelación a la audiencia fijada, la prueba documental debidamente digitalizada, como asimismo, remitir minuta de toda la prueba que será ofrecida, al correo electrónico institucional jlabchillan@pjud.cl en formato Word”, ello con la finalidad de realizar las objeciones, si así se estima pertinente, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 453 Número 1 del Código del Trabajo. En este caso, la prueba documental ofrecida, digitalizada y exhibida por la contraria como medio de prueba con fecha 18 de octubre de 2020, corresponde a Comprobante de Correos de Chile, el cual no acredita que corresponda al envió a su representada como tampoco señala domicilio al cual dicha carta se habría enviado. Sin embargo, en audiencia de juicio, la demandante incorpora otro documento que no fue ofrecido ni exhibido en la preparatoria, situación que fue observada y objetada por su parte, al señalar que la oportunidad procesal habría precluido, pero pese a ello, es rechazada, según consta del considerando Séptimo de la sentencia recurrida. Afirma que se ha vulnerado el debido proceso, al no respetarse las exigencias del procedimiento, por haber precluido la oportunidad procesal para hacerlo, al considerar prueba documental que no fue ofrecida y digitalizada en la etapa procesal correspondiente, es más, la demandante la incorpora el mismo día de la audiencia de juicio, situación que a todas luces resulta ilegal. Esta prueba permitida en contravención a las normas procesales, influyó sustancialmente en l

Fallo

fallo porque el documento agregado es una guía electrónica de Correos de Chile, donde consta el envío de la carta de autodespido con fecha 28 de febrero de 2020 a su representado señalando la razón social, el RUT, el domicilio y el remitente. Este es el único documento que consta en el proceso y da cuenta del cumplimiento a la formalidad del envío de la carta con fecha 28 de febrero del año 2020, y que conforme la obligación establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en este caso tratándose de un autodespido, se tiene que enviar al domicilio del empleador establecido en el contrato de trabajo. Por lo tanto, si se hace una supresión mental de este documento no se habría cumplido con las comunicaciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo por cuanto no hay ningún documento que acredite el envío de tal comunicación. En consecuencia, sin el documento agregado ilegalmente, el tribunal a quo obligatoriamente debía rechazar la demanda de autodespido por falta de requisitos formales de la misma y consecuencialmente haberse entendido la renuncia del trabajador, lo que no habría dado lugar a ninguna de las pretensiones solicitadas. A continuación, denuncia como infringido el artículo 454 N° 7 inciso séptimo (sic) del Código del Trabajo. Indica que el tribunal excluye prueba que fue ofrecida y solicitada oportunamente por su parte, en audiencia preparatoria, correspondiente a Oficios a las instituciones previsionales AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile, a fi

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Chillán, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-306- 2020, RUC 20-4-072951-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Arroyo con Corporación Educacional San Damián Educa”, por sentencia de diez de marzo pasado, la jueza titular de dicho tribunal, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: I.- Que, se acoge, con c

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