SIN INFORMACION

SANTANA SANTIAGO JHON ALBERT-PEDRON CAMARGO ANDREINA JOHANNA-SANTANA PEDRON ARLET ANTONELLA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado, actuando en representación de Jhon Alberto Santana Santiago y Andreina Pedrón Camargo, quienes actúan, a su vez, en representación de su hija, Arlet Antonella Santana Pedrón, todos de nacionalidad venezolana, quienes recurren en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de chilenos en el Exterior por el acto ilegal consistente en no permitir la reimpresión de la visa de responsabilidad democrática de la hija menor de edad de los recurrentes, la cual caducó mientras se encontraba vigente el cierre de frontera internacional, acto que vulnera el derecho a la libertad ambulatoria del recurrente. Explican que, los padres de Arlet, en el marco de la entrega de visas de responsabilidad democrática, el 19 de julio de 2019, solicitaron una visa para su hija, en paralelo se encontraba en trámite la solicitud de visa para los padres y para sus otras dos hijas menores de edad. Si bien, intentaron reunir todas las solicitudes, esto fue imposible debido al retraso en la entrega de la cédula de identidad de Arlet, de modo que las visas de los padres y de sus otras hijas terminaron su proceso antes. Frente al vencimiento del plazo para hacer ingreso al país, los padres y sus otras dos hijas viajaron a Chile en diciembre de 2019, dejando a Arlet, quien en esa fecha tenía un año y medio, al cuidado de su abuela paterna. Señala que, el 02 de marzo de 2020 recibieron un correo electrónico que les informaba que la solicitud de visa para su hija, había sido aceptada, el 03 de marzo, realizaron el pago del arancel y dieron cuenta de ello mediante correo electrónico. El 11 de marzo de 2020, la visa se encontraba lista para ser retirada, sin embargo, tanto en Chile como en Venezuela se decretó estado de excepción constitucional por la pandemia con las correspondientes medidas restrictivas y el cierre de fronteras, por lo que se vieron impedidos de finalizar el trámite. Angus

Fundamentos

fundamentos que se dan por la autoridad recurrida no aparecen razonables, toda vez que la solicitud de visa de la persona en cuyo favor se recurre ya se encontraba totalmente tramitada, sin embargo so pretexto del cierre de fronteras dispuesto por la emergencia sanitaria abruptamente se le dice ahora que toda la tramitación será rechazada, invocándose normativa de la Ley de Extranjería que no se condice con la situación de estas amparadas. En efecto, se citó los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Tales preceptos prescriben lo siguiente: Artículo 63.- “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”; Artículo 15.- “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”. Artículo 2°- “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.”. Artículo primero Decreto Supremo N° 102: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio. La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.” Artículo segundo Decreto Supremo 102: inciso primero: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.” No resulta razonable sostener que la amparada se encuentre afecta a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que: Se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de la menor de edad ARLET ANTONELLA SANTANA PEDRÓN, de nacionalidad venezolana hija de Jhon Alberto Santana Santiago y Andreina Pedrón Camargo, también venezolanos y, se dispone que la recurrida Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior así como las autoridades migratorias competentes, permitirán el ingreso al territorio nacional de la persona ya singularizada, respetando su visado ya otorgado y estampado en su respectivo pasaporte o, en su caso, reimprimirlo, considerándose para estos efectos que no le afecta a la amparada el periodo de cierre de fronteras dispuesto en el mes de marzo de 2020, y que el plazo de 90 días para su ingreso a Chile se contará desde que la autoridad nacional alce la medida de prohibición de ingreso al país, en caso de encontrarse vigente dicha restricción al procederse a dar cumplimiento a lo aquí ordenado.   Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y, en su oportunidad archívese. Ingreso Corte N°Amparo-1877-2021. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Mireya López Miranda e integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. A los folios 6 y 7: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado, actuando en representación de Jhon Alberto Santana Santiago y Andreina Pedrón Camargo, quienes actúan, a su vez, en representación de su hija, Arlet Antonella Santana Pedrón, todos de nacionalidad venezolana, quienes r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica