N.V.O.M/CONSULADO GENERAL DE CHILE EN CARACAS, VENEZUELA
Rol
Fecha
24 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Luis Zurita Torres, procurador, quien recurre de amparo en favor de la menor de edad de iniciales N.V.O.M. y en contra del consulado General de Chile en Caracas, Venezuela y del Ministerio de Relaciones Exteriores por el acto arbitrario e ilegal de rechazo de las solicitudes de visa de estudiante y turismo. Relata que quien recurre de amparo es una niña venezolana, de nueve años de edad, residente en la República Bolivariana de Venezuela y es hija de Greilys Carolina Montañez Granado y Héctor Gonzalo Ortega, ambos domiciliados en Chile. Agrega que los padres ingresaron en forma regular al país durante el año 2019, con el fin de asentarse y traer la niña desde Venezuela. Explica en marzo de 2020 el Consulado General de Chile en Caracas comunicó que daría curso a la solicitud de visa de responsabilidad democrática de la niña, ordenando la entrega de la documentación el 14 de abril del mismo año. Señala que debido a la emergencia sanitaria se canceló la cita agendada, sin que hasta la fecha se hubiesen vuelto a agendar. Afirma que, en este estado de cosas, se comunica a los padres de la niña el 11 de noviembre de 2020, a través de un correo electrónico masivo, que su visa había sido rechazada, pese a encontrarse en la etapa final del procedimiento. Sostiene que la resolución que rechazó formalmente la referida visa, nunca fue enviada ni notificada a los padres de la niña, por lo que no fue posible recurrir administrativamente de la medida. Indica que con posterioridad, y a objeto de no dilatar más el trámite, los padres de la niña solicitaron una nueva visa, esta vez de estudiante, atendido a que se encuentra matriculada en la Escuela Básica Puelmapu de Peñalolén, asistiendo de forma remota a sus clases. Dicha solicitud, añade, fue rechazada por resolución exenta Nº9092 de 10 de marzo de 2021 por no cumplir con los requisitos prescritos por la ley. Este acto administrativo, tampoco habría sido notificado a los pad
Fundamentos
considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor antes señaladas. Expresa que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado, encontrándose la esfera de la libertad ambulatoria delimitada conforme a los contornos que la Constitución Política de la República prevé sobre el particular, por el hecho de haber presentado una solicitud de visa el recurrente no adquiere el derecho para residir en Chile. Así, el recurrente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas. En este caso, no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 Nº7 letra a) de la Constitución Política de la República, por cuanto se debe cumplir con las normas establecidas en la ley y en resguardo del perjuicio de terceros. Adiciona a ello diversos fallos de la Excma. Corte Suprema y de diversas Cortes de Apelaciones del país, en que frente a situaciones similares, se ha rechazado la acción intentada. Finalmente, respecto de la visa de turismo, expresa que no cumplió con los requisitos para obtener el beneficio, siendo una menor de edad que no viaja con sus padres, no adjunta autorizaciones, no se informa sobre su acompañante, invitación realizada por su tía y madre que no acreditan vínculo y la madre cuenta con un contrato de trabajo con sueldo mínimo. A lo anterior se suma que previamente había solicitado una visa de residencia, lo que evidencia que posee propósito inmigratorio de residencia, incompatible con la definición de turista. Tercero: Que la recurrente en presentación de fecha 22 de mayo explica que la recurrida no señala cuál es el motivo del rechazo de la visa de estudiante de la niña en cuyo favor se recurre, limitándose a señalar que habría oficiado al Ministerio de Educación con el objeto de que le informara las razones por las cuales una niña que se encontraba fuera del territorio nacional habría podido matricularse en un establecimiento educacional dependiente del estado. Afirma que el referido ministerio otorgó a la niña un R.U.N. provisorio para poder matricularse en un colegio chileno debido a que ésta ya tenía cita para estampar su visa de responsabilidad democrática en abril de 2020, por lo encontrándose en la última etapa del procedimiento administrativo el ministerio aprobó su solicitud. Cuarto: Que la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, motivo por el cual, en el presente caso, corresponde determinar si, en la especie, el cierre de la solicitud de visa del niño en favor de quien se recurre, se enmarca en alguna de esas hipótesis. Quinto: Que los cuestionamientos contenidos en el recurso dicen relación con la respuesta de rechazo de las visas solicitadas, efectuada por la autoridad competente, atendido que la niña en favor de quien se recurre no habría cumplido con los requisitos legales p
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de la niña de iniciales N.V.O.M., solo en cuanto se deja sin efecto el acto administrativo que deniega la petición de visa de estudiante para la niña de iniciales N.V.O.M., debiendo la repartición pública recurrida dentro de un plazo de treinta días dar curso al procedimiento para materializarla, en los términos que en derecho correspondan. Regístrese, comuníquese y archívese. N° 292-2021 Amparo
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San Miguel, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Al folio 37883: A lo principal: Al otrosí: VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Luis Zurita Torres, procurador, quien recurre de amparo en favor de la menor de edad de iniciales N.V.O.M. y en contra del consulado General de Chile en Caracas, Venezuela y del Ministerio de Relaciones Exteriores por el acto arbitrario e ilegal de
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