JUZGADO DE LETRAS DE CALERA

CARRASCO / CAUCHOS INDUSTRIALES S. A.

Rol

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC N°20-4-0295787-6, RIT N°O-85-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Calera, por sentencia de fecha 25 de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por el abogado Eduardo Arrate Menares, en representación de Manuel Alejandro Carrasco Salazar, en contra de CAUCHOS INDUSTRIALES S.A. (CAINSA), RUT N°95.748.000-4, entidad que, en razón de ello fue condenada al pago de: “I. …a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.234.927 (Un millón doscientos treinta y cuatro mil novecientos veintisiete pesos); b) Feriado legal y proporcional: $1.161.359 (Un millón ciento sesenta y un mil trescientos cincuenta y nueve pesos); c) Indemnización por años de servicio: $8.644.489 (Ocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos); d) Recargo legal del 80% por la suma de $6.915.591 (Seis millones novecientos quince mil quinientos noventa y un pesos). II. Que, se declara que no existe régimen de subcontratación entre la demandante, la demandada principal y la empresa Anglo American. III. Que, se declara que la demandada Codelco Chile es responsable solidariamente del pago de las prestaciones indicadas en el aparatado I de la parte resolutiva de esta sentencia, con el sólo límite establecido en el artículo 183-B del Código del Trabajo. IV.- Que, se condena en costas a la demandada principal y a la demandada solidaria, Codelco Chile, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, por un monto equivalente al 15% del total a pagar a la demandante.” En contra del referido fallo, el abogado don Víctor Espinoza Martínez, por la demandada precedentemente mencionada, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contenida en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo. Solicita se invalide la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con expresa conde

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha indicado en lo que antecede, el recurrente sustenta su petición de nulidad en la causal establecida en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “…haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Agrega que, “Las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. El juez, indica, debe decidir con arreglo a la sana crítica. Enumera los elementos que la componen. En relación con los hechos acreditados refiere que, efectivamente, el demandante, don Manuel Alejandro Carrasco Salazar, fue despedido con fecha 27 de julio de 2020, por la causal del numeral 3 del Art. 160 del Código del Trabajo, en razón de no asistir a su trabajo dos días seguidos en el mes, hechos verificados los días 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2020. Agrega que, esta ausencia no fue justificada a través de una licencia médica que cubriera dicho periodo, ni dio el aviso correspondiente. Entiende que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica, partiendo por las reglas de la lógica, toda vez que, es el trabajador quien debe justificar su inasistencia, incluso en caso de enfermedad. Continúa analizando la prueba rendida respecto del testigo Hans Jatano, dice en forma textual al final de su declaración “Que no sabía que estaba enfermo (el trabajador) y con licencia, lo que sabía es que estaba con COVID y con problemas en la espalda, pero eso fue antes del día 20, no tiene información del día 20 al 24”. Sostiene, además, que el empleador probó la causal de inasistencias acompañando el Registro de Asistencia, que así lo demuestra. Al no justificar su inasistencia el demandante, concluye que “…si todas estas proposiciones son verdaderas, es imposible, por ir contra la regla de lógica de la identidad, que pueda tenerse como justificada la ausencia por enfermedad del actor los días 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2020.” A continuación, refiere que el

Fallo

se declara que no existe régimen de subcontratación entre la demandante, la demandada principal y la empresa Anglo American. III. Que, se declara que la demandada Codelco Chile es responsable solidariamente del pago de las prestaciones indicadas en el aparatado I de la parte resolutiva de esta sentencia, con el sólo límite establecido en el artículo 183-B del Código del Trabajo. IV.- Que, se condena en costas a la demandada principal y a la demandada solidaria, Codelco Chile, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, por un monto equivalente al 15% del total a pagar a la demandante.” En contra del referido fallo, el abogado don Víctor Espinoza Martínez, por la demandada precedentemente mencionada, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contenida en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo. Solicita se invalide la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha indicado en lo que antecede, el recurrente sustenta su petición de nulidad en la causal establecida en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “…haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Agrega que, “Las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experien

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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa RUC N°20-4-0295787-6, RIT N°O-85-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Calera, por sentencia de fecha 25 de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por el abogado Eduardo Arrate Menares, en representación de Manuel

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