SIN INFORMACION

HERRERA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada doña Carmen Gloria Luna, interpone recurso de protección en favor de doña Marisol Patricia Herrera Cornejo, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada para estos efectos por don Nicolás Donoso Serrano, Gerente General, en razón del acto arbitrario consistente por el acto u amenaza arbitraria e ilegal de aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de recién nacidos incorporados como carga o beneficiario del plan de salud del recurrente, señalando que su representada incorporó a su plan de salud a sus hijas en las condiciones auto impuestas por la Isapre, debiendo forzosamente suscribir Formulario Único de Salud para que estas no quedaran sin cobertura. Lo que viene a significar una fuerte amenaza al derecho de igualdad ante la Ley, al derecho de salud y de propiedad del recurrente, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el art. 19, N°s 2, 9, y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se restablezca de inmediato el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida dejar sin efecto el alza del plan de salud. SEGUNDO: Que en cuanto a los fundamentos de hecho, dice la recurrente que la recurrida ha procedido aplicar la denominada Tabla de Factores de Riesgo que ha sido derogado por sentencia del Tribunal Constitucional, prescindiendo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, disposición legal que facultaba a la Isapre para aplicar la denominada tabla por factores de edad y sexo, mismas que fueron eliminadas al generar una discriminación carente de justificación racional, criterio que afecta a la totalidad de los contratos actualmente vigentes con la Isapre y a los que suscriba en el futuro. Afirma que dichos preceptos legales fueron declarados inconstitucionales con fecha 6 de Agosto de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República que dispone: “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario oficial de la Sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.”, acotando que la publicación que derogó las normas en cuestión se produjo con fecha 9 de agosto de 2010. Continúa diciendo que si bien la Isapre recurrida, antes de la derogación de la norma legal, podía aplicar la tabla de factores para efectos de incorporar una nueva carga legal como consecuencia del nacimiento de un nuevo hija(o), ello ya no era posible en la fecha de suscripción del Formulario Único de Notificación, documento no ha querido ser entregado a mi representada por parte de la Isapre, ya que la Ley no contemplaba tal posibilidad, dado que las normas legales citadas habían sido derogadas desde 9 de agosto de 2010, normas que deben ser entendidas de Orden Público y

Fallo

por tanto de carácter integrantes del contrato de salud suscrito entre la Isapre y el recurrente. TERCERO: Que califica la acción de la Isapre de arbitraria, lo que hace procedente este recurso de protección, entendiendo como acción arbitraria, la carente de sustrato racional, esto es, la manifestación del simple capricho del agente, lo que ocurrió en este caso, al decidir unilateralmente pretender cobrar u obtener mayores ingresos introduciendo un cobro a través de una facultad legal que quedo derogada. Para fundar la ilegalidad de la misma actitud de la recurrida, se asila en lo que disponen los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, que reproduce, esto es , que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, ...”, y que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”, respectivamente. En el caso de autos, la Isapre recurrida no sólo ha tenido un actuar arbitrario, sino que ha sido ilegal, ya que no sólo vulnera la norma jurídica, sino que también, la ley del contrato, que constituye una ley para las partes, y su desconocimiento constituye, por ende, un acto de ilegalidad, aduciendo que el pretendido cobro no tiene sustento legal porque las normas legales que lo permitían fueron derogadas, es decir, el acto en cuestión adolece de nulidad absoluto al contrave

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Talca, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada doña Carmen Gloria Luna, interpone recurso de protección en favor de doña Marisol Patricia Herrera Cornejo, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada para estos efectos por don Nicolás Donoso Serrano, Gerente General, en razón del acto arbitrario consistente por el acto u amenaza arbi

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