JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

FRANCIS ALEJANDRA CESPEDES ROMAN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPEN

Rol

Fecha

20 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que en estos autos ingreso Corte 31-2021 de la Reforma Laboral, correspondiente a la causa rol 196-2020 de su ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de 29 de diciembre de 2020, “se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada Municipalidad de Hualpén; se rechaza en todas sus partes la acción por vulneración de derechos fundamentales opuesta; se acoge la demanda subsidiaria opuesta por doña Francis Céspedes Román en contra de la Municipalidad de Hualpén, sólo en cuanto, constando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de agosto de 2010 al 23 de enero de 2020, y estimando injustificado su despido, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: $ 860.000 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, $7.740.000 por concepto de indemnización por años de servicios, $2.322.000 por concepto de incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, $1.576.630 por concepto de feriado legal y proporcional adeudado, desglosado de la manera que indica; con reajustes e intereses; rechaza la acción conjunta de nulidad del despido; y ordena que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales de la actora por el periodo trabajado a razón de $860.000; y que cada parte pagará sus costas”. En contra de dicho fallo se ha alzado la parte demandada, deduciendo recurso de nulidad fundado, por vía principal, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; y, en subsidio, por las causales que contempla el artículo 478 del mismo cuerpo legal, en sus letras c) y e) de la forma que precisa. Pide se acoja su recurso y se invalide el fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva: Que se rechaza en todas sus partes la demanda subsidiaria de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en caso de acoger la causal consagrada

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con el recurso de nulidad sustentado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; estimando como infringidos los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Refiere que la Municipalidad de Hualpén, es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se encuentra sometida a la regulación contenida en su Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades 18.695, el Estatuto Administrativo sobre Funcionarios Municipales 18.883 y la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado 18.575; normativa en que no existe precepto alguno que haga posible la vinculación del personal con la institución por medio de un contrato de un trabajo, ya que el Municipio se encuentra sometido al principio de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad, de modo que sólo puede realizar lo que le está expresamente permitido, no pudiendo excederse en sus facultades o atribuciones, so pena de incurrir en nulidad de sus actuaciones. De ahí, dice, que el Estatuto para Funcionarios Municipales contenido en la Ley 18.883, establece como dotación de los municipios a los cargos de planta, que son aquellos que conforman su organización estable, y los cargos a contrata, los que tienen el carácter de transitorio; sólo excepcionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Estatuto, quedan limitados los contratos de trabajo únicamente a las actividades del personal que se desempeñe en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación –respecto de las Municipalidades que cuenten con ello- y a aquellos que se desempeñen en los servicios traspasados, esto es, educación y salud, cuyo no era el caso de la actora Francis Céspedes Román, tal como constató el sentenciador en el considerando undécimo, al resumir una serie de contratos de prestación de servicios personales suscritos por ésta, en el marco de la ejecución de convenios celebrados por el Municipio de Hualpén con otros órganos del Estado. En consecuencia, afirma, el Municipio de Hualpén no se encuentra facultado legalmente para decidir la contratac

Fallo

fallo se ha alzado la parte demandada, deduciendo recurso de nulidad fundado, por vía principal, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; y, en subsidio, por las causales que contempla el artículo 478 del mismo cuerpo legal, en sus letras c) y e) de la forma que precisa. Pide se acoja su recurso y se invalide el fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva: Que se rechaza en todas sus partes la demanda subsidiaria de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en caso de acoger la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, con costas. En subsidio, que rechaza en todas sus partes la demanda subsidiaria de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en caso de acoger la causal invocada del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, con costas. En subsidio aún, que se declare que el inicio de la prestación de servicios personales a honorarios aconteció con fecha 25 de enero de 2018 y se extendieron hasta el 23 de enero de 2020, tomando esas fechas como inicio y término para declarar la existencia de relación laboral, y para el cálculo de las indemnizaciones laborales a que fue condenado el Municipio de Hualpén, en caso de acoger la causal invocada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con costas. Y en subsidio aún, que rechace la demanda de doña Francis Céspedes Román en aquella parte que

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ari C.A. de Concepción. Concepción, veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: Que en estos autos ingreso Corte 31-2021 de la Reforma Laboral, correspondiente a la causa rol 196-2020 de su ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de 29 de diciembre de 2020, “se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada Municip

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