12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CARRASCO/REYES - (LTE)

Rol

Fecha

20 de mayo de 2021

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

motivos Cuarto, Quinto y Sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que de manera uniforme la Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; en tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia; SEGUNDO: Que como prueba del primer hecho la parte demandante acompañó copia con vigencia de una inscripción a fojas 29.584, número 37.811, correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 1980, donde se individualiza un inmueble ubicado en Pasaje Seis N°8213, El Montijo, Pudahuel, a su nombre. Ahora bien, el inmueble cuya restitución se solicita, según se indica en la demanda, es el de calle Reno N° 8.213, de la comuna de Cerro Navia y a fin de dilucidar si aquél a que se refiere la inscripción dominical es o no el mismo a que se hace mención en el libelo pretensor, con fecha catorce de mayo recién pasado se ordenó como medida para mejor resolver agregar con citación los documentos allegados por el actor en un otrosí de la presentación en que interpuso su recurso de apelación. El primero de ellos es un Certificado de Número emanado de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Cerro Navia, de acuerdo al cual la referida entidad certifica que al predio ubicado en calle Reno, correspondiente al lote N° 22, manzana 40 de la localidad o loteo El Montijo, Rol de Avalúo N° 3877-06, le ha sido asignado el número 8.213. El segundo de los documentos, es la copia de la inscripción de dominio a que ya se ha hecho referencia en el primer párrafo de este fundamento y el tercero, es el Certificado de Avalúo Fiscal emanado del Servicio de Impuestos Internos, referido al inmueble de calle Reno N° 8.213 El Montijo, comuna de Cerro Navia, que tiene el número de rol 03877-00006 y que se haya registrado a nombre de Carlos Carrasco Sandoval; TERCERO: Que en estas condiciones, la prueba documental aportada por el actor y la mandada agregar al proceso para mejor resolver por esta Corte, logran demostrar que el bien raíz a que se refiere la demanda es el mismo que aquel de que el primero es dueño. De este modo, se encuentra satisfecho el primer supuesto de procedencia de la acción ejercida, según se expuso en el fundamento Primero; CUARTO: Que en cuanto al segundo de ellos, esto es, que la demandada ocupe el inmueble de propiedad del actor, resultan suficie

Fallo

fallo en alzada, previa eliminación de sus motivos Cuarto, Quinto y Sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que de manera uniforme la Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; en tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia; SEGUNDO: Que como prueba del primer hecho la parte demandante acompañó copia con vigencia de una inscripción a fojas 29.584, número 37.811, correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 1980, donde se individualiza un inmueble ubicado en Pasaje Seis N°8213, El Montijo, Pudahuel, a su nombre. Ahora bien, el inmueble cuya restitución se solicita, según se indica en la demanda, es el de calle Reno N° 8.213, de la comuna de Cerro Navia y a fin de dilucidar si aquél a que se refiere la inscripción dominical es o no el mismo a qu

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Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus motivos Cuarto, Quinto y Sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que de manera uniforme la Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte d

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