MINISTERIO PÚBLICO C/ RAMÓN SEGUNDO MONJES POZA
Rol
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
VIOLACION DE MORADA. ART.144
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se imputan a su representado, al menos en la forma en que relató la víctima, específicamente, en cuanto a que éstos habrían tenido lugar en presencia de otras personas, precisa el tribunal del grado que dicha circunstancia no es obstáculo para adquirir convicción en cuanto a su acaecimiento, pues el imputado daba desayuno a las personas que acompañaban a la menor mientras abusaba de ella, agregándose que es una máxima de la experiencia que este tipo de delitos no requiere de una situación de ausencia total de otras personas para que tengan lugar. Estima la impugnante que el razonamiento del Tribunal es contrario al principio de la razón suficiente, señalando que al efecto que la máxima de la experiencia respecto a delitos sexuales es totalmente la contraria, esto es, que ellos se realicen en la clandestinidad, en secreto, en el anonimato, a fin de evitar ser descubiertos. Agrega que lo anterior, acentúa la infracción al considerar que de acuerdo a lo expresado claramente por la menor, los hechos denunciados ocurrían todos los días, de lunes a viernes. En consecuencia, las explicaciones dadas en la sentencia, no resultan suficientes, dado que su representado para concretar los abusos requería crear las condiciones todos los días como señaló la víctima y al efecto hace presente que el acusado vivía con su cónyuge y una nieta. Afirma el recurrente que no existe razón suficiente en el fallo que pueda explicar un supuesto abuso sexual, cometido de lunes a viernes, sin la presencia de los ocupantes del lugar donde se habrían cometido los abusos. Acusa de paso, la invocación en el fallo de una máxima de la experiencia inexistente. Tercero: Por otra parte, se denuncia la infracción del principio de la razón suficiente y de contradicción, pues ante la alegación de la defensa relativa al hecho que se habría demostrado que la menor mintió, el tribunal del grado argumentó que: “si bien efectivamente no fue veraz antes de la develación de los hechos en cuanto al or
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en estos antecedentes R.I.T. Nº 244 -2020, RUC N°2010009520-4, comparece el Defensor penal público don Jaime Vera Ayala, quien en representación del imputado RAMON MONJES POZA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2021 emanada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó al acusado a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, además de las accesorias generales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y a las penas accesorias especiales señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 372 del Código Penal como autor del delito de abuso sexual impropio, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código de Penal, cometido en la comuna de Villa Alemana, entre los años 2016 y 2019, en perjuicio de la menor Alondra A.G. Solicita la anulación del juicio oral y de la sentencia recaída en él, determinándose el estado en que debe quedar el procedimiento, todo ello por el Tribunal no inhabilitado que corresponda a fin que se disponga la realización de un nuevo juicio oral en la fecha que corresponda. Segundo: Que la causa de invalidación esgrimida es la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 340 letra c), ambas disposiciones del Código procesal penal, por haberse infringido las reglas de la lógica, en especial la de falta de razón suficiente y de no contradicción. En cuanto a la falta de razón suficiente, expresa la recurrente que ante la alegación de la defensa en orden a la imposibilidad de la ocurrencia de los hechos que se imputan a su representado, al menos en la forma en que relató la víctima, específicamente, en cuanto a que éstos habrían tenido lugar en presencia de otras personas, precisa el tribunal del grado que dicha circunstancia no es obstáculo para adquirir convicción en cuanto a su acaecimiento, pues el imputado daba desayuno a las personas que acompañaban a la menor mientras abusaba de ella, agregándose que es una máxima de la experiencia que este tipo de delitos no requiere de una situación de ausencia total de otras personas para que tengan lugar. Estima la impugnante que el razonamiento del Tribunal es contrario al principio de la razón suficiente, señalando que al efecto que la máxima de la experiencia respecto a delitos sexuales es totalmente la contraria, esto es, que ellos se realicen en la clandestinidad, en secreto, en el anonimato, a fin de evitar ser descubiertos. Agrega que lo anterior, acentúa la infracción al considerar que de acuerdo a lo expresado claramente por la menor, los hechos denunciados ocurrían todos los días, de lunes a viernes. En consecuencia, las explicaciones dadas en la sentencia, no resultan suficientes, dado que su representado para concretar los abusos requería crear las condiciones todos los días
Fallo
fallo que pueda explicar un supuesto abuso sexual, cometido de lunes a viernes, sin la presencia de los ocupantes del lugar donde se habrían cometido los abusos. Acusa de paso, la invocación en el fallo de una máxima de la experiencia inexistente. Tercero: Por otra parte, se denuncia la infracción del principio de la razón suficiente y de contradicción, pues ante la alegación de la defensa relativa al hecho que se habría demostrado que la menor mintió, el tribunal del grado argumentó que: “si bien efectivamente no fue veraz antes de la develación de los hechos en cuanto al origen del dinero que el acusado le daba, y al negar los actos abusivos sexualmente que la abuela observó”, explicándose dicha actitud por las amenazas inferidas a la menor por parte del acusado. Al respecto, la recurrente señala que con dicha aseveración se infringe el principio de razón suficiente al no explicar de manera razonable que la víctima que fue capaz de mentir en varias ocasiones, no resultaba posible que ella también mintiera en varios pasajes de su declaración. Al efecto refiere que en una de sus declaraciones mendaces, negó los actos abusivos que sí habría observado la abuela, no siendo inocua esa mentira, pues inmediatamente de acaecido tal hecho, se produjo la develación, no obstante la contradicción entre los dichos de ambas. Agrega que el Tribunal en relación a la existencia de una ganancia secundaria de la víctima esgrimida por la defensa, la descartó básicamente por no considerar con
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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que en estos antecedentes R.I.T. Nº 244 -2020, RUC N°2010009520-4, comparece el Defensor penal público don Jaime Vera Ayala, quien en representación del imputado RAMON MONJES POZA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2021 emanada del
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