BANCO FALABELLA/AESCHLIMANN (LTE)
Rol
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°. Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción al actor en un juicio en el que no realiza gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que, según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tengan el carácter de útiles. 2°. Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la situación de autos, establece lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” 3°. Que, el tiempo de inactividad que la ley sanciona con el abandono del procedimiento se interrumpe si las partes realizan cualquier gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es decir, cualquier diligencia que tenga por virtud llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarios para proseguir el juicio, estos son, aquellos que revelan una intención cierta de perseverar en él y por ende, conduzcan efectivamente a su desarrollo. 4°. Que, la inactividad de las partes es el requisito previsto en la ley para decretar el abandono del procedimiento, por tanto, está referido al actor y demandado, excluyéndose al juez por no detentar dicha calidad dentro del proceso. En efecto, en las partes recae la obligación de estar permanentemente preocupados de continuar la tramitación del juicio, y ejercer y requerir por todos los medios disponibles, darle curso para que se cumpla con las obligaciones que impone como imperativas el Código de Procedimiento Civil. 5°. Que, la parte ejecutada alegó que la última resolución que recayó en gestión útil es la de 31 de agosto del 2020, por la cual se recibió la causa a prueba. Luego, el incidente de abandono del procedimiento fue presentado el 11 de marzo del 2021, sin que en el ínterin del cuaderno principal se haya advertido algun
Fallo
por tanto, está referido al actor y demandado, excluyéndose al juez por no detentar dicha calidad dentro del proceso. En efecto, en las partes recae la obligación de estar permanentemente preocupados de continuar la tramitación del juicio, y ejercer y requerir por todos los medios disponibles, darle curso para que se cumpla con las obligaciones que impone como imperativas el Código de Procedimiento Civil. 5°. Que, la parte ejecutada alegó que la última resolución que recayó en gestión útil es la de 31 de agosto del 2020, por la cual se recibió la causa a prueba. Luego, el incidente de abandono del procedimiento fue presentado el 11 de marzo del 2021, sin que en el ínterin del cuaderno principal se haya advertido alguna otra gestión para dar curso a los autos, por tanto entre el 31 de agosto del 2020 y el 11 de marzo del 2021, consta que había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que consagra el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, razón por lo cual corresponde revocar lo que viene decidido. 6°. Que, en nada obsta lo obrado en el cuaderno de apremio, respecto de la petición de 22 de febrero del año en curso por la cual el ejecutante pidió auxilio de la fuerza pública, ya que esta Corte estima que esa petición no tiene la idoneidad, bajo ningún aspecto, para dar curso y prosecución al juicio, como sí lo hubiera sido, por ejemplo, notificar la interlocutoria de prueba, lo que tampoco se hizo. Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 1
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°. Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción al actor en un juicio en el que no realiza gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que, según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tengan el carácter de útiles. 2°. Que, el ar
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