ACUÑA FILIPPI PAOLA/ LA VIA NATURALLE SPA
Rol
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que la abogada María Pía Oyarzún Andrade, en representación de los demandantes Odontología Clínica Ltda., y de Paola Acuña Filippi, dedujo recurso de hecho, en contra de la resolución de fecha 18 de Diciembre de 2020, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, que negó lugar al recurso de apelación subsidiario. Sostiene que por resolución de 11 de Diciembre de 2020, el tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por su parte, de modo que recurrió de apelación y esta fue rechazada de plano, basándose la juez en los artículos 158 y 188 del Código de Procedimiento Civil. Señala que, en su concepto, debió concederse el recurso, dado que la resolución que rechaza un incidente de abandono de procedimiento tiene naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria y no de auto. Para reforzar su argumentación cita jurisprudencia de Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema. Solicita acoger el recurso y se conceda la apelación ilegalmente denegado por la juez a quo. 2°.- Que en su informe, la juez del Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña Cecilia Castro Hartard, indica que la resolución de 18 de Diciembre de 2020, por la que no concedió el recurso de apelación interpuesto es improcedente. Señala que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho, pues, al no establecer derechos permanentes a favor de las partes, ni alterar la substanciación regular del juicio, tiene naturaleza de un auto y, por tanto, inapelable de acuerdo al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que la naturaleza jurídica de la resolución judicial que rechazó la solicitud de abandono de procedimiento es la de una sentencia interlocutoria, ya que falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de la parte demandante, cual es, el de poder seguir adelante con la tramitación del proceso y, así las cosas, es apelable de conformidad a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; 4°.- Que
Fallo
por tanto, inapelable de acuerdo al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que la naturaleza jurídica de la resolución judicial que rechazó la solicitud de abandono de procedimiento es la de una sentencia interlocutoria, ya que falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de la parte demandante, cual es, el de poder seguir adelante con la tramitación del proceso y, así las cosas, es apelable de conformidad a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; 4°.- Que en el escenario procesal descrito resultaba procedente, entonces, hacer lugar a la concesión del recurso de apelación interpuesto, por lo que deberá necesariamente hacerse lugar al presente recurso de hecho. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por la abogada María Pía Oyarzún Andrade, en contra de la resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, debiendo elevarse a esta Corte los antecedentes necesarios para el conocimiento del respectivo arbitrio, según estatuye el artículo 205 del citado cuerpo legal. Acordado con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, por estimar que la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza una petición de abandono de procedimiento es la de un auto que no resuelve sobre un trámite que debe servir
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno. Al folio 9: Téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que la abogada María Pía Oyarzún Andrade, en representación de los demandantes Odontología Clínica Ltda., y de Paola Acuña Filippi, dedujo recurso de hecho, en contra de la resolución de fecha 18 de Diciembre de 2020, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, que n
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