JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

JARA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA

Rol

Fecha

20 de mayo de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Julio Cesar Gil Saladriga, en representación de la parte demandada en autos sobre procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, causa RIT O-144-2020, RUC 2040251155-K, caratulada “JARA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA”, seguida ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el seis de abril del año en curso, que acogió la demanda interpuesta por don Camilo de Jesús Jara Pérez. Invoca para ello la causal de abrogación del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 (…)”. En relación al nº4 del artículo 459, es decir, “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. En subsidio, opone la causal del literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es: “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” a fin de que se invalide la sentencia y acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. El recurso fue declarado admisible mediante resolución de veintiocho de abril pasado, y a la audiencia de rigor comparecieron por la parte recurrente el abogado don Julio Gil y por el recurrido lo hizo el abogado Ignacio Antonio Rostión. Oídos y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la causal principal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. PRIMERO: Que acerca de la causal principal sostiene que la sentencia dictada no recoge ni considera toda la prueba rendida en el juicio en su integridad y que tal vicio tiene directa consecuencia en cuanto a los hechos acreditados que fija la sentenciadora. Refiere que, si bien estos son consignados, los que se transcriben en la sentencia son producto de un nulo análisis de la totalidad de la prueba, presentada por su parte, y, aquellos que no se transcriben, denotan omisión en el análisis de la prueba. Reclama que no se realiza un análisis integral de la prueba agregada por su parte, de tal manera que concluye hechos insuficientes en su cantidad y cualidad, infraccionando así la norma citada. En cuanto a la prueba documental incorporada alega que el juez de instancia no describió ni apuntó el contenido de los documentos en la sentencia para entender cómo analizó la prueba. En efecto, dice que sólo existe una transcripción de los documentos cómo se ofreció en la audiencia preparatoria, y a la hora de tomar en cuenta la documental, no lo hace en su integridad. Tal omisión provoca que los hechos acreditados carezcan de sustento; y que, a su vez, podrían existir hechos que no fueron determinados en circunstancias que derechamente se pudieron haber acreditado. Explica que con la prueba aportada se demuestra el total cumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que la prueba documental establece claramente, el envío al domicilio de la carta, expresando las causales y los hechos en que se funda, determinando un hecho objetivo, concreto y preciso del actuar del trabajador, que se ha verificado durante la vigencia de la relación laboral, debidamente especificado en el contrato de trabajo, y además, del resto de la prueba documental no analizada, se desprenden los hechos en que se funda el contenido de la carta de despido y precisan el actuar del trabajador. Además sostiene que es posible llegar a la conclusión que de haber mediado una correcta consideración de los documentos en su integridad abordando derechamente las funciones para las cuales fue contratado el actor, sus incumplimientos y, en definitiva, el mérito de las declaraciones de los testigos, el juez hubiera concluido que el actor fue despedido por el hecho objetivo, concreto y preciso del actuar del propio trabajador, que se ha llevado a cabo durante la vigencia de la relación laboral y el término de la relación laboral de su contrato a través de las normas establecidas en el Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en relación a los cuestionamientos hechos valer por el recurrente útil resulta consignar, que el

Fallo

fallo impugnado a partir del motivo cuarto, detalla toda la prueba rendida por las partes, especialmente por la demandada y en el fundamento noveno haciéndose cargo de la prueba alude claramente que se encuentran cumplidas las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo respecto de la obligación de comunicación. En relación a los documentos que el recurrente entiende se encuentran omitidos, y que a su juicio demostrarían la causal de despido del trabajador, en el motivo siguiente el juez procede a transcribir el texto de la carta de despido, para determinar si a su respecto se cumple el resto de las exigencias del artículo 162 citado, estableciendo que el empleador no dio cumplimiento a dicha norma, pues no señaló los hechos en que se funda su decisión de separación y la aplicación de las causales contenidas en los artículos 160 N° 3 y N° 4 letra a), ambas del Código del Trabajo. Razona indicando que “En efecto, la carta dirigida al trabajador, únicamente se limita a citar las normas que se consideran por la parte demandada infringidas respecto del actor, sin embargo no determina un hecho objetivo, concreto y preciso del actuar del trabajador, que se haya efectuado durante la vigencia de la relación laboral, debidamente especificado en el contrato de trabajo o en un documento anexo y omitido por parte del demandante, haciendo referencia únicamente en el párrafo final de tal misiva, que las causales se entienden incumplidas por el desempeño funcionario de años anterio

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San Miguel, veinte de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece el abogado Julio Cesar Gil Saladriga, en representación de la parte demandada en autos sobre procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, causa RIT O-144-2020, RUC 2040251155-K, caratulada “JARA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA”, seguida ante el Juzgado del Trabajo de San

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