SÁEZ//ADMINISTRADORA DE CENTRO COMERCIAL ALTO LAS CONDES LTDA
Rol
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-5636-2019, RUC Nº 1940211017-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Andrea Silva Ahumada, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Cristian Sáez Maturana en contra de Administradora del Centro Comercial Alto Las Condes Limitada, en cuanto declara injustificado el despido, por lo que condena a la demandada al pago de las prestaciones que refiere, sin costas. Contra ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia recurrida y acto continuo se proceda a dictar la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia vulnera el principio de razón suficiente, al sostener que al trabajador no se le podía atribuir responsabilidad en la “sustracción” dolosa de los artículos que se mencionan en la carta de despido, puesto que ello no fue acreditado, a pesar de los supuestos que tuvo presentes al momento de la dictación de la sentencia. En ese sentido, al juez determinó que no se le podía atribuir una conducta impropia y un acto doloso, pero sólo a partir de tres premisas que se encuentran en contradicción con el principio de razón suficiente: que el actor sabía que estaba siendo observado por las cámaras de seguridad, que el actor colaboró con su supervisor en retirar los rollos de cobre, y que los productos que se le imputa haber retirado no podían ser considerados como “sustraídos” a partir de que no se acreditó su procedencia. Manifiesta que el juez a quo, al determinar que el actor no tuvo la intención dolosa de sustraer los productos señalados en la carta, está olvidando –equivocadamente en su concepto- que el propio demandante efectuó el retiro de los productos señalados, y que la circunstancias de “conocer” las cámaras de seguridad o haber actuado colaborativamente con su supervisor no dan cuenta de haber cumplido con los procedimientos establecidos por la empresa para el retiro injustificado de los productos, conclusión que se obtuvo a partir de lo expuesto por el demandante, y por el testigo ofrecido por esa parte, que sólo señalan que dichos productos no podían ser considerados sino como mermas o basuras. Sostiene que de haber corregido el tribunal dicho razonamiento a partir de la valoración de la prueba conforme el principio de razón suficiente, habría concluido que la conducta imputada en la carta de despido fue acreditada y que la intención dolosa o no de la conducta no guardaba importancia, puesto que se acreditó que el trabajador había sustraído productos, que había incumplido el procedimiento establecido para el retiro de dichos productos y que se había efectuado una investigación necesaria para acreditar la veracidad de la conducta. Por otra parte denuncia que no se entiende cómo el sentenciador a quo estima que el trabajador retiró, o colaboró con el retiro de los productos que menciona y que, a pesar de dicha conclusión, también determinó que no tenía responsabilidad, puesto que no se había acreditado la propiedad de los artículos, o que no se pudo acreditar porqué los artículos se encontraban en las bodegas de propiedad de la demandada. Indica que se infringe los principios de contradicción, al otorgar una fundamentación distinta a un mismo hecho acreditado para obtener conclusiones completamente distintas. Añade que se han vulnerado las máximas de la experiencia, puesto que de haber analizado la prueba bajo dicha premisa, el sentenciador a quo habría entendido que la única circunstancia que
Fallo
fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia recurrida y acto continuo se proceda a dictar la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia vulnera el principio de razón suficiente, al sostener que al trabajador no se le podía atribuir responsabilidad en la “sustracción” dolosa de los artículos que se mencionan en la carta de despido, puesto que ello no fue acreditado, a pesar de los supuestos que tuvo presentes al momento de la dictación de la sentencia. En ese sentido, al juez determinó que no se le podía atribuir una conducta impropia y un acto doloso, pero sólo a partir de tres premisas que se encuentran en contradicción con el principio de razón suficiente: que el actor sabía que estaba siendo observado por las cámaras de seguridad, que el actor colaboró con su supervisor en retirar los rollos de cobre, y que los productos que se le imputa haber retirado no podían ser considerados como “sustraídos” a partir de que no se acreditó su procedencia. Manifiesta que el juez a quo, al determinar que el actor no tuvo la intención dolosa de sustraer los productos señal
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Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno. A los folios 27 y 28, a todo, téngase presente. VISTOS: En estos autos RIT O-5636-2019, RUC Nº 1940211017-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Andrea Silva Ahumada, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuest
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