AMPARADO: OSVALDO ANIBAL VALENZUELA PARRA/RECURRIDO: COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
Rol
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 173-2021 comparece deduciendo recurso de amparo la abogada Ángela Contreras Saavedra, domiciliada en Colo Colo N°222, oficina 710, Concepción, por el condenado don Osvaldo Aníbal Valenzuela Parra, cédula nacional de identidad No 13.922.184-2. Dirige la acción constitucional en contra resolución N°195-2021, de 25 de abril de 2021, que rechazó otorgar el beneficio de libertad condicional al amparado, por no cumplir con los requisitos contemplados en el DL 321. (sic) Funda su recurso señalando que estima que la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional constituye un acto arbitrario e ilegal, al considerar que no se cumplirían los requisitos del numeral 3° del artículo 2° del DL 321. Indica que Osvaldo Aníbal Valenzuela Parra, se encuentra cumpliendo una condena de 4 años y medio por el delito de violación de mayor de 14 años, impuesta por el Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, iniciando su condena con fecha 20 de Octubre de 2017 y cumpliendo con el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional con fecha 20 de Octubre de 2020. Respecto a la conducta, señala que se ha sido como "muy buena" los últimos seis bimestres. Transcribe la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, denegó el beneficio de la libertad condicional al amparado. Explica que esa defensa encargó la realización de un informe al siquiatra don Gonzalo Navarrete Ríos, Jefe subrogante del Servicio de Siquiatría del Hospital Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente, del cual es posible extraer que el amparado siempre ha tenido el apoyo de su familia, en especial de su madre hasta el día de hoy, egresó de las Escuela de Carabineros y se tituló de Administrador en Seguridad Pública, ingresó a Carabineros de Chile, manteniéndose siempre en "Lista 1" de la administración pública, sobre los hechos que motivaron la condena, no intenta en absoluto justificar sus acciones y que ha reflexionado en el daño generado, durante todo el año 2
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, con lo expuesto por el recurrente en su libelo, más lo informado por la comisión recurrida, es factible dar por acreditado que: a) el amparado se encuentra condenado y cumpliendo sentencia privativa de libertad de 4 años y medio, por el delito de violación de mayor de 14 años, impuesta por el Tribunal Oral en lo Penal de Concepción; b) la fecha de inicio de condena fue 20 de octubre 2017, teniendo como fecha de término el día 20 de abril 2022, y fijándose el tiempo mínimo para obtener la libertad condicional, dos tercios de la pena esto es, el día 20 octubre 2020; y, c) el amparado ha mantenido siempre una conducta calificada como Muy Buena hasta la fecha. Tercero: Que, como primer aspecto a tener en cuenta al momento de decidir, es que el régimen jurídico aplicable al amparado se determina por la época de comisión del delito de que se trata, definición que trae como consecuencia que, desde esa época, se hace operativa la garantía de la irretroactividad de la ley penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 numeral 3°, inciso penúltimo, de la Constitución Política de la República que establece que, “ningún delito será castigado con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Luego, en su desarrollo legal, el artículo 18 del Código Penal agrega que en caso de que una nueva ley sea más favorable al condenado, el Juez, de oficio o a petición de parte deberá adecuar la pena aplicada a la nueva ley, aun cuando la sentencia que impuso aquella pena se encuentre ejecutoriada y sea que dicha condena se haya cumplido o no. Dicha definición interpretativa incluye la ejecución de la pena de que se trata, en todas sus facetas, de manera que los eventuales beneficios intra y extra penitenciarios vigentes a la fecha de comisión del delito, en las condiciones que existían en ese momento, serán los aplicables, salvo que las modificaciones legales posteriores le favorezcan. Lo anterior se ve reforzado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos vigentes y ratificados por Chile, en particular, la Convención Americana sobre D
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto a favor del interno Osvaldo Aníbal Valenzuela Parra, y se declara que se deja sin efecto la resolución N°195-2021, de 25 de abril de 2021, que rechazó otorgar el beneficio de libertad condicional al amparado, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, de la jurisdicción de Concepción, en sesión del Primer Semestre de este año, y en su lugar se declara que se reconoce el derecho a la libertad condicional impetrado, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en el D.L. 321, sobre Libertad Condicional, y en el Reglamento 338, para su materialización. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita, y archívese. Se previene que el Ministro Sr. Andrade Díaz, concurre a la decisión adoptada, pero no comparte los considerandos Tercero, Cuarto y Quinto precedentes, pues en concepto de quien previene, es claro que la normativa aplicable en cuanto a tiempo mínimo para la postulación al beneficio de libertad condicional es la de requerir, dos tercios, de la pena cumplida, ello acorde a lo que exige el artículo segundo del Decreto Ley 321, que regula la materia, requisito que en la especie, aparece cumplido por el amparado. Lo anterior, pues los requisitos de postulación a tal beneficio, son aquello
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 173-2021 comparece deduciendo recurso de amparo la abogada Ángela Contreras Saavedra, domiciliada en Colo Colo N°222, oficina 710, Concepción, por el condenado don Osvaldo Aníbal Valenzuela Parra, cédula nacional de identidad No 13.922.184-2. Dirige la acción constitucional en contra re
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