/JURGENSEN
Rol
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada Myriam Mery Olivares Rebolledo, quien deduce acción de amparo constitucional, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Norma Fundamental, a favor de SAMUEL DAVID BARRIOS PRIETO, en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, representada por su intendente, por haber decretado su expulsión del país de manera ilegal y arbitraria, mediante Resolución Exenta N°1483 de fecha 26 de agosto de 2020. Refiere que el amparado es un ciudadano venezolano, que dada la situación socio política en dicho lugar y la situación de que sus padres y hermanos se habían radicado en este país, es que decidió ingresar al Estado de Chile con la intención de buscar nuevas oportunidades. Sostiene que la intendencia interpuso requerimiento ante la fiscalía regional con fecha 3 de marzo de 2020, desistiéndose posteriormente, para luego disponer la expulsión de su representada, sustentando su decisión en lo dispuesto en ellos artículos 69 y 78 del DL 1094 del año 1975 y en los artículos 146 y 158 del DL 597 del año 1984 del Ministerio del Interior. Entiende que con lo anterior se afectaría la libertad ambulatoria de su representado de manera ilegal y arbitraria, toda vez que, habiéndose desistido la recurrida de la persecución del delito ingreso clandestino, no hay una sentencia judicial que lo condene a una pena determinada y por tanto, no concurre el requisito establecido en las normas precitadas para decretar su expulsión del país. Además, estima que al aplicar la sanción, la recurrida no ha sometido el caso del amparado a una investigación ni proceso previos, legalmente tramitados, ni contiene una debida fundamentación fáctica como lo exige el artículo 19 N°3 de la Constitución. Por lo anterior, solicita que acoja la acción y en definitiva restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la expulsión por ser contraria a derecho al afectar ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal de la amparada. Evacúa informe el aboga
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto, se ha deducido la presente acción por la amenaza de la libertad personal del amparado ocasionada por su expulsión de la República a causa de su ingreso clandestino pese a la inobservancia de los artículos 69 incisos primero y cuarto, 78 y del Decreto Ley N°1.094 de 1975, 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y 9 del Pacto de Derechos Civiles. Por cuanto no habría sido condenado en virtud de sentencia firme o ejecutoriada por delito alguno ni persistiría responsabilidad penal a su respecto, ya que la Intendencia recurrida hubo desistido de la denuncia correspondiente. TERCERO: Que, conforme a los antecedentes allegados al proceso, consta que el amparado se presentó voluntariamente en dependencias de Policía de Investigaciones, donde declaró que el 11 de noviembre de 2019 ingresó de manera irregular, evadiendo control migratorio, proveniente de Tacna, por lo que no registra ingresos al país ni estampado de visación o permiso alguno en su documento de viaje, todo lo que consta en Informe Policial 201906031614/00877 de 25 de noviembre de 2019. Por otra parte, consta asimismo que habiéndose denunciado el ingreso clandestino por la Intendencia de Los Lagos; ésta misma se desistió de ella mediante presentación ante la Fiscalía Local de Arica. Finalmente, resulta cierto que la Intendencia recurrida dispuso la expulsión de Samuel David Barrios Prieto mediante Resolución Exenta N°1483 de fecha 26 de agosto de 2020. Pues bien, en dichas resoluciones se consideró la expulsión como una medida imperativa dispuesta por el artículo 69 en relación al 78 del Decreto Ley N°1.078 de 1975 y al artículo 146 del 146 del Reglamento de Extranjería; asimilando, la extinción de responsabilidad penal con causa en el desistimiento previsto en la citada norma del artículo 78 del Decreto Ley N°1.078, con el cumplimiento de la pena que hubiese debido imponerse a la persona denunciada por el delito de ingreso clandestino al territorio de la república previsto y sancionado en el mismo artículo 69 del mismo decreto ley. En efecto, los hechos precedentemente establecidos no han sido controvertidos y constan concordantemente en los instrumentos acompañados por las partes, los cuales, no han sido objetados ni observados de manera alguna y gozan de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios en tanto en cuanto actos administrativos conforme al artículo 3 de la Ley 19.880; por lo que, no se han detectado situ
Fallo
por tanto, no concurre el requisito establecido en las normas precitadas para decretar su expulsión del país. Además, estima que al aplicar la sanción, la recurrida no ha sometido el caso del amparado a una investigación ni proceso previos, legalmente tramitados, ni contiene una debida fundamentación fáctica como lo exige el artículo 19 N°3 de la Constitución. Por lo anterior, solicita que acoja la acción y en definitiva restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la expulsión por ser contraria a derecho al afectar ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal de la amparada. Evacúa informe el abogado José Ignacio Anrique Soto, en representación de la recurrida Intendencia Regional de los Lagos, señalando que el amparado se presentó voluntariamente en dependencias de Policía de Investigaciones con fecha 25 de noviembre 2019, donde declaró que el 11 de noviembre de 2019 ingresó de manera irregular, evadiendo control migratorio, proveniente de Perú, por lo que no registra ingresos al país ni estampado de visación o permiso alguno en su documento de viaje. Por lo anterior, la recurrida formuló cargos en su contra, imputándosele la conducta descrita en el artículo 69 del DL N°1094 y del artículo 146 del Decreto N°597, otorgándosele un plazo de 15 días para que efectuaran descargos. Por ello, y con el mérito de los antecedentes, procedió a denunciar lo acontecido al Ministerio Público, y en el mismo acto, se desistió de la misma, a efecto de perseguir sa
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Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece la abogada Myriam Mery Olivares Rebolledo, quien deduce acción de amparo constitucional, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Norma Fundamental, a favor de SAMUEL DAVID BARRIOS PRIETO, en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, representada por su intendente, por haber decretado su expulsión del país d
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