JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

GARCÉS / CARLA LOMBARDI SERVICIOS MÉDICOS E.I.R.L.

Rol

Fecha

20 de mayo de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en esto autos comparece el abogado don Ricardo Sacaam Montecinos en representación de la demandada, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, que declara laboral la relación habida entre las partes entre el 10 de julio y el 09 de octubre de 2017, acogiendo la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Invoca dos causales de nulidad que deduce de manera subsidiaria. La primera, prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, que funda en el hecho que al declararse que la relación contractual desarrollada por la actora entre las referidas fechas fue laboral, se infringe el razonamiento lógico, en su manifestación del principio de razón suficiente, esto es, que las cosa existen y son conocidas por una causa que es capaz de justificar su existencia, puesto que los hechos consignados en el considerando sexto de la sentencia no constituyen ninguno de los elementos propios de una relación contractual de carácter laboral, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, sin que la sentencia contenga un análisis de la concurrencia de tales requisitos, por lo que la conclusión lógica a la que debió arribar el juez era que los servicios del lapso de julio a octubre de 2017 no fueron laborales. En subsidio invoca la causal prevista en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, que hace procedente la nulidad de la sentencia cuando se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459, en relación con el nº 4, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, vicio que a su juicio concurre en la especie desde que no analiza un correo electrónico remitido por su representada a la actora el 20 de abril de 2020 en el que le propone acogerse a la suspensión del empleo; un registro de audio de 22 de abril de 2020 que contiene la conversación telefónica entre la actora y doña Carla Lombardi Aranda, del cual el juez sólo tomó partes de la misma y; una captura del mensaje de WhatsApp enviado por la actora el 30 de abril de 2020 en que avisa que es su última jornada laboral, agradeciendo haber trabajado para la demandada, pruebas que no fueron valoradas y que permitían contextualizar las circunstancias en que se produjo el término de la relación laboral habida entre las partes, que no fue mediante “despido” como erróneamente sostiene la sentencia, sino producto de un consenso entre ambas partes. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal principal, el artículo 478 del Código del Trabajo dispone: “El recurso de nulidad procederá además:” b) “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. La recurrente sostiene que la actora prestó servicios para la demandada en dos períodos, uno de carácter civil par

Fallo

fallo si tal omisión no tienen influencia en lo decidido, como ocurre en el caso, ya que se trata de antecedentes que no permiten suplir la falencia evidenciada por el juez para establecer que hubo mutuo consentimiento entre las partes para finiquitar el contrato, considerando lo señalado por el juez en el motivo séptimo párrafo 5° “Conforme al mérito de la prueba rendida, la testimonial de la demandada, la confesional de ambas partes y la documental, sumado al registro de audio incorporado por la demandada, donde se escucha la voz de la representante de la demandada, ha resultado meridianamente claro que las partes acordaron poner término a la relación laboral a contar del 30 de abril del 2020, que la demandada le ofreció a la actora finiquitarla señalándole “ si quieres te puedo finiquitar y así cobras tu seguro, por necesidades de la empresa por la baja producción” sin embargo no cumplió con las formalidades legales del despido al no enviar carta de despido, ni tampoco otorgó el aviso previo de un mes. Finalmente, los proyectos de finiquitos ofrecidos ratifican lo ya señalado, el primero señala como causal de termino el mutuo acuerdo de las partes sin embargo no está suscrito por la actora, por lo que no es posible darle validez, ya que no existe el “mutuo acuerdo” referido. El segundo proyecto de finiquito, esta vez, es por necesidades de la empresa, sin embargo, nuevamente no fue suscrito por la actora por no estar de acuerdo con los descuentos propuestos”, razón por la

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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en esto autos comparece el abogado don Ricardo Sacaam Montecinos en representación de la demandada, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, que declara laboral la relación habida entre las

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