CONTERAS QUINTERO LUIS YARDANI/INTENDENCIA REGIÓN DE TARAPACÁ Y POLICÍA DE INVESTIGACIONES
Rol
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen doña María Alejandra Quintero Moros y Omaira Peláez Suarez, abogadas, quienes interponen acción constitucional de amparo en nombre de don Luis Yardani Contreras Quintero, ciudadano venezolano, pasaporte Nº 077296474, domiciliado en Calle Doctor Lucas Sierra Nº 3710, Dpto. Nº 2009, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, domiciliada en Avda. Arturo Prat Chacón Nº 1099, Iquique, y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliada en Mackenna Nº 1314, 4º piso, oficina N°1, Santiago, por haber decretado la expulsión del territorio nacional del amparado, constituyendo dicha resolución una vulneración a su Derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Exponen que el amparado ingresó al país por un paso no habilitado el 25 de septiembre de 2020 junto a sus hijos Yoneiker y Yardani, al verse impedido de obtener la Visa de Responsabilidad Democrática desde el Consultado de Chile en Caracas y atendido que su esposa ya había ingresado a Chile el 17 de febrero de 2019, permaneciendo él junto a los hijos en común en Venezuela a la espera de viajar. Añaden que posteriormente se auto denunció ante el Fiscal de Pozo Almonte y viajó con sus pequeños hijos a Santiago para finalmente reunirse con su esposa. Hacen presente que el amparado no posee antecedentes penales negativos en su país de origen y que actualmente se encuentra realizando labores de instalaciones eléctricas con la empresa Pintura Vertical Spa.; mientras que su esposa, durante los años que lleva residiendo en Chile, ha dado cuenta de ser una ciudadana ejemplar y con buena conducta y comportamiento, sin antecedentes mínimos en el país. Indican que el pasado 08 de mayo fue visitado por funcionarios de Policía de Investigaciones, informándole que debía hacer abandono del país en virtud de una orden de expulsión en el siguiente vuelo programado
Fundamentos
fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que el amparado no ha sido detenido, arrestado o preso con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial Nº 1795 de 25 de septiembre de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que el extranjero había ingresado clandestinamente al territorio nacional el 06 de septiembre de 2020, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 15 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El el 23 de o
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Luis Yardani Contreras Quintero, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 3422, dictada el 23 de octubre de 2020 por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 338-2021 Amparo. 1
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Iquique, veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen doña María Alejandra Quintero Moros y Omaira Peláez Suarez, abogadas, quienes interponen acción constitucional de amparo en nombre de don Luis Yardani Contreras Quintero, ciudadano venezolano, pasaporte Nº 077296474, domiciliado en Calle Doctor Lucas Sierra Nº 3710, Dpto. Nº 2009, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, en con
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