JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

MENDOZA/ROM SPA

Rol

Fecha

20 de mayo de 2021

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos Rit M-16-2020 del Juzgado de Letras de Puerto Montt, caratulados “Mendoza con Rom SpA”, procedimiento monitorio por nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol Corte Nº344-2020, la parte demandante representada por el abogado don Carlos Troncoso Ortíz, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 6 de noviembre de 2020, que acogió las excepciones de prescripción y pago interpuestas por las demandadas. Invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, que la sentencia habría sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente de los artículos 19, 22, 23, 24, 2.503, 2518, 2523 y 2524 del Código Civil; y los artículos 162, incisos quinto y séptimo, y 510 del Código del Trabajo. En lo medular, plantea que la referencia que hace el artículo 510 del Código del Trabajo al artículo 2.523 N°2 del Código Civil, que a su vez establece la interrupción en las prescripciones de corto tiempo “desde que interviene requerimiento”, indicaría que en el ámbito laboral la exigencia del solo requerimiento es menos estricto que la “demanda judicial” a que se refiere su artículo 2518 o al “recurso judicial” a que alude su artículo 2503, pudiendo incluso ser extrajudicial, para lo cual se apoya en sentencias que así lo han interpretado. Concluye que para tal interrupción bastaría que el actor interpusiera su acción hasta la medianoche del último día que corresponde a los 6 meses de plazo, pues con ello manifestaría su voluntad de interpelar al demandado, sin que además requiera dentro del mismo obtener que el demandado sea noticiado de ella. Agrega que la disposición laboral no impone que la ausencia de notificación produzca como efecto la prescripción, lo que además y en relación con el análisis de otras normas produciría un efecto teleológico no deseado. De esa manera, concluye que se produce la interrupción civil

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente recurso se funda en la causa única de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, atribuyendo a la sentencia definitiva una errada interpretación de ley, al aplicar los artículos 2523 N°2 del Código Civil y 510 en relación a su artículo 162 incisos 5 y 7, en particular lo pertinente al momento en que se produce la interrupción de la prescripción relacionada a la acción de “nulidad del despido” ejercida, lo cual ocurriría de acuerdo al actor al momento en que ingresa la demanda y no aquel en que el demandado toma conocimiento de ella por medio de la correspondiente notificación. Los hechos establecidos en la sentencia recurrida, y en cuyo mérito determinó acoger la excepción de prescripción formulada por ambas demandadas, se contienen en su considerando “Décimo”, que asienta como fecha de la separación de la actora al día 18 de julio del año 2019, que la demanda fue interpuesta el 20 enero 2020; que se notificó al demandado principal el 21 julio 2020 y al demandado solidario el 10 febrero 2020. Luego de tal constatación, en su razonamiento 11º la misma sentencia da aplicación al artículo 510 del Código del Trabajo, que contempla el plazo de 6 meses para la prescripción de las acciones provenientes de los actos y contratos que se refiere, contados desde la fecha de suspensión de los servicios, y que se “interrumpirán de conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 de Código Civil”, sin perjuicio de la suspensión que produjera la interposición de reclamo administrativo ante la inspección del trabajo respectiva, en relación a las acciones que a dicho reclamo se refirieran. En aplicación de tal regla, el considerando 12º de la sentencia constata que ante la Inspección del Trabajo no hubo reclamaciones relacionadas a cotizaciones impagas o nulidad del despido, por lo que el cómputo no fue suspendido, quedando la acción prescrita por haber transcurrido más de 1 año entre la separación de la actora y la notificación de la demanda, esto es entre el 18 de julio de 2019 y el 21 de julio de 2020. SEGUNDO: Que la materia relacionada al presente recurso ha sido objeto de amplia discusión doctrinaria y jurisprudencial, relacionado a la distinción entre el cómputo de la vigencia de la acción en relación a los actos emanados de la relación laboral -como el despido- y aquellos relacionados a los restantes derechos regulados por el Código del Trabajo; igualmente, en relación a si basta la interposición de la demanda par la interrupción de su cómputo, o resulta además necesario que ocurra la notificación de ella al demandado. Así, el reproche formulado consiste en haberse infringido la ley por medio de una interpretación que el recurrente considera inapropiada en relación a las disposiciones aplicables, en particular el artículo 510 del Código del Trabajo y, por desvío expreso de éste, el artículo 2523 del Código Civil. TERCERO: Que en relación a dicha interpretación, estos sentenciadores consider

Fallo

por tanto en la fecha en que ésta ocurrió. Al haber ocurrido tal notificación y requerimiento luego de haberse completado el plazo legal de prescripción de la acción, ésta no logró ser interrumpida y, por tanto, no ha existido error de la sentenciadora al establecer que la acción eje4rcida en autos se encontraba prescrita. El razonamiento anterior resulta armónico con la interpretación que a tales normas ha dado la Excma. Corte Suprema, en los recursos sobre unificación de jurisprudencia cuyos roles ya han quedado citados, y que en relación a la interpretación de estas mismas reglas, en lo medular enseñan que: “En definitiva, la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda. En ese sentido, coincide con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavente (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. En consecuencia, no sólo resulta necesario not

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Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En autos Rit M-16-2020 del Juzgado de Letras de Puerto Montt, caratulados “Mendoza con Rom SpA”, procedimiento monitorio por nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol Corte Nº344-2020, la parte demandante representada por el abogado don Carlos Troncoso Ortíz, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva

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