ÁLVAREZ/TELXIUS TORRES CHILE S.A.
Rol
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparecen BERNARDITA ALEJANDRA BARRA DIAZ, cédula nacional de identidad N.º13.779.382-2, con domicilio en Pasaje el Manantial 1314, Lomas del Valle; doña MARIA GUADALUPE AGUAYO DU-MARCK, cédula nacional de identidad N.º 6.057.464-2, pensionada con domicilio en Pasaje Los Queltehues Sitio C; MARIO MONSALVE MONSALVE, cédula nacional de identidad N.º 6.444.181-7, con domicilio en Pasaje los Queltehues, sitio C, pensionado, mismo domicilio anterior; doña JEANETTE EDHIT VALENZUELA GONZÁLEZ, pensionada, cedula nacional de identidad N.º 6.636.547-6, con domicilio en Pasaje Los Queltehues, sitio 10; don MIGUEL ANGEL VALDES CABEZAS, cédula nacional de identidad N.º 8.118.210-8, domicilio en Pasaje Los Queltehues, sitio 10; don JOSE MANUEL CERDA LEYTON, maestro mueblista, cedula nacional de identidad N.º 8.734.802-4, Pasaje Los Queltehues sitio D; doña MANUELA ANGELICA AGUILERA LOPEZ, pensionada, cédula de identidad N.º 6.945.980-3, con domicilio en Pasaje Los Queltehues al final N.º 8 y 9; doña GLADYS DEL CARMEN MUÑOZ SEPULVEDA, dueña de casa, cedula nacional de identidad N.º 14.574.455-5, con domicilio en Pasaje Los Olivos número 802, Villa Atardecer; doña JULIA LORENA ALVAREZ FIGUEROA, trabajadora de la salud, cédula de identidad N.º 11.202.443-K, Pasaje los Queltehues sitio D; todos domiciliados en la comuna de Pichilem, deduciendo recurso de protección en contra del DIRECTOR DE OBRAS MUNICIPALES DE PICHILEMU, Hugo Sandoval González, con domicilio en Ángel Gaete 360, en la comuna de Pichilemu y, en contra de la EMPRESA TELXIUS TORRES Chile S.A., Rut 76.658.575-9, representada legalmente por don Rodrigo Torres Melendez, ambos con domicilio en General Bustamante numero 10 piso 5, en la comuna de Providencia, en la ciudad de Santiago. Señalan ser vecinos del pasaje Los Queltehues, sector avenida Cáhuil en la comuna de Pichilemu, todos miembros de la Agrupaciones de Adelanto de Villas Lomas del Valle y Atardecer, mismo sector donde actualmente se pretende ubicar una
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en forma previa a entrar a pronunciarse sobre el fondo del recurso, corresponde hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad del arbitrio planteada por la recurrida Empresa Telxius Torres Chile S.A, la que se sustenta en que las obras ejecutadas para la construcción de la antena datan desde mucho antes de la interposición del recurso de autos, por cuanto ya en el mes de junio de 2020 se dio respuesta al reclamo de los vecinos recurrentes. TERCERO: Que, al respecto, debe tenerse presente que el reclamo de autos se refiere a las obras ejecutadas por la recurrida, las que a la fecha de interposición del recurso, el 10 de septiembre del año 2020, se encontraban en plena realización, por lo que la alegación de extemporaneidad no resulta procedente, por no haberse acreditado la fecha cierta de conocimiento de los actos que se reclaman. CUARTO: Que en cuanto a la cuestión de fondo que se discute en esta causa, cabe señalar que la recurrente, en síntesis, objeta y reclama la futura instalación de una antena de telefonía móvil por parte de la empresa recurrida, en una porción del sitio ubicado en pasaje Los Queltehues N° 678, comuna de Pichilemu, aduciendo que su instalación no cumpliría con toda la normativa legal, al no haberse notificado a los vecinos afectados y a la Junta de Vecinos del sector. Además, aducen que las radiaciones electromagnéticas que emitirá, una vez en funcionamiento, afectarían la salud de los vecinos recurrentes. La empresa recurrida, a su turno, señala que las afectaciones a la salud aducidas en el recurso son meras eventualidades y sin que existan estudios certeros acerca de los efectos perjudiciales esgrimidos en el recurso, y que en los hechos la empresa recurrida sólo instala la estructura física de la antena, pero no emite radiación electromagnética. La Municipalidad recurrida, informó, a su vez, que la empresa cumplió con todos los requisitos legales para la instalación de la antena,
Fallo
por tanto, solicitan cese, en forma inmediata, estas acciones ilegales y actos que impliquen o puedan implicar afectación, perturbación o amenaza de nuestras garantías constitucionales invocadas, todo con costas. A folio 20 evacuó informe doña Susana Jara Azocar, abogada, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU, señala que la solicitud de construcción e instalación de la antena a la que se refieren los recurrentes fue presentada a la Dirección de Obras Municipales por la empresa Telxius Torres Chile S.A., con fecha 24 de diciembre del año 2019. Además, la solicitud también fue firmada por la propietaria del inmueble donde se emplazaría la antena, señora Nancy Adriana del Carmen Chávez Vergara, cédula nacional de identidad número 7.624.141-4. Indica que dado que la solicitud contempla una Torre con una altura superior a los 12 metros, su altura total alcanza los 24 metros, corresponde la obtención de un “Permiso de instalación de torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones”, que se encuentra regulada en el artículo 116 Bis, letra F, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por su parte, hace presente que, dada su ubicación y emplazamiento dentro de los límites urbanos de la comuna, no requiere el cumplimiento de requisitos especiales, ya que no se encuentra emplazada en ninguna de las siguientes zonas del plano regulador comunal (área de riesgo, área de protección, área sensible, zona de interés turístico, bi
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Rancagua, catorce de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparecen BERNARDITA ALEJANDRA BARRA DIAZ, cédula nacional de identidad N.º13.779.382-2, con domicilio en Pasaje el Manantial 1314, Lomas del Valle; doña MARIA GUADALUPE AGUAYO DU-MARCK, cédula nacional de identidad N.º 6.057.464-2, pensionada con domicilio en Pasaje Los Queltehues Sitio C; MARIO MONSALVE MONSALVE, cédula nacional de identi
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