SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION ARAUCANÍA

Rol

Fecha

20 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1.- A folio N°1-2020 comparece ANDRES EDUARDO CARRASCO FIGUEROA, Abogado, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO, quien interpone Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, REGIÓN DE LA ARAUCANIA, legalmente representada por don Guillermo Alberto Vásquez Veroiza. Funda su acción en que los Sostenedores de Establecimientos Educacionales, ya sean del sector Municipal o Particular Subvencionado, reciben recursos por parte del Estado a través, del mecanismo de subvenciones, siendo la principal, la Subvención Escolar, que se paga en base a la asistencia de los alumnos a clases. También, existen otras Subvenciones como, por ejemplo, la que entrega recursos, para la atención de alumnos con necesidades educativas especiales, pro retención de alumnos y, otras similares, que se denominan, respectivamente como Subvención Escolar Preferencial (SEP), Programa de Integración Escolar (PIE), Subvención Pro Retención, y otras similares. Agrega que, los recursos que reciben los Sostenedores, deben ser destinados para el cumplimiento de los fines propios de la Subvención de que se trata pues, en caso contrario, deben ser restituidos o imputados a la cuenta que corresponda, como también ser debidamente justificado su gasto (inversión). Señala que, en el caso de la Subvención Pro-Retención, se adscribe dentro de las subvenciones para fines especiales, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2, letra e) del Decreto Supremo N°469 de 2013, del Misterio de Educación, y se encuentra regulada en el Título III, párrafo 8°, artículo 43 al 49 de la Ley de Subvenciones. Refiere que, el artículo 43 de la Ley de Subvenciones, señala que la subvención anual educacional pro–retención de alumnos, se pagará a los sostenedores, que acrediten haber matriculado y logrado la permanencia en las aulas o el egreso regular de ellos, según corresponda, de los alumnos que estén cursando 7° año de enseñanza básica y el 4° año de enseñanza media, que pertenezcan

Fundamentos

considerando N° 5 letra g) y h) Res 59 de 15 de septiembre de 2020 Fiscal, Superintendencia de Educación) g) Que, conforme a lo prescrito por la Ley Nº19.880 en su artículo 35, "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia", norma aplicable al procedimiento de legalidad de uso de recursos. En efecto, en este procedimiento se analiza la prueba conforme al sistema de libre convicción, mediante el cual el órgano administrativo fija la eficacia de la prueba para el caso en particular, ponderando argumentos de la lógica, razón y la experiencia. h) Que, en lo que respecta a los gastos impugnados por el reclamante, cabe tener presente lo siguiente: l. En cuanto a la subvención de pro retención. En cuanto al gasto en "giftcard para alumnos", relativo a los documentos Nº29116 y N°29117, por el monto de $27.000.000, no aceptado en la etapa de seguimiento por no ajustarse al objeto de la subvención, en atención a que "el sostenedor no aportó nuevos antecedentes en los plazos establecidos para subsanar los gastos objetados en acta original y sus respectivas hojas de trabajo, razón por la cual se mantiene fundamentación que índica: compra de gift card para la adquisición de vestuario de alumnos prioritarios", y rechazado en la resolución recurrida basándose principalmente en el informe técnico de la Encargada Regional de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Araucanía quien señaló que: "si bien la Gift Card una herramienta que bien utilizada beneficia a los alumnos, es posible financiarla con recursos de esta subvención", pero concluye que "el sostenedor no presenta los antecedentes validantes de los requisitos para aceptar el gasto", mencionando que no acredita: i. nómina de entrega de la tarjetas a los alumnos y/o apoderados, ii. Contrato entre la empresa proveedora y el sostenedor donde se estipulen las restricciones del uso. Precisa que, como señala la autoridad regional, este tipo de gastos en vestuario pueden ser financiados con este tipo de subvención, siempre y cuando el sostenedor acredite documentalmente la legalidad del gasto. En dicho sentido, el Manual de Cuentas 2016, señala que "estos gastos deben ser debidamente respaldados, por ejemplo, con listado de alumnos, informe de asistente social, boletas, facturas u otros tipos de documentos que acrediten la legalidad del gasto", así mismo, deben ser declarados en la cuenta respectiva Nº410801. Refiere que la sostenedora, en su recurso señala que habría privilegiado la Licitación frente a otras formas de adquisición y que las gift cards estarían restringidas a la compra de vestuarios, acompañando las facturas, y algunos antecedentes de la licitación, ya individualizados, pero no así el listado de alumnos beneficiarios y el contrato con la empresa proveedora. Señala que, el Dictamen Nº13 de 2015, de esta Superintendencia, relativo a la finalidad y obligatoriedad de re

Fallo

se resuelve rechazar el recurso jerárquico deducido por el sostenedor y, en definitiva, mantener firme los gastos no aceptados señalados, mediante la Resolución Exenta PLUR N°000059 de 25 de septiembre de 2020. II.- ALEGACIONES CONTENIDAS EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN. La recurrente sólo alega respecto del gasto rechazado de la subvención pro retención por un monto total de $27.000.000, argumentado que los alumnos efectivamente recibieron sus tarjetas e hicieron uso de las mismas y que, a través del sistema de licitación pública, las grandes tiendas pueden participar de los procesos, permitiendo un mejor uso de los recursos públicos y mayores beneficios para sus alumnos. Agrega que, el rechazo del gasto se fundamenta en una mera especulación y que sería arbitrario en atención a los antecedentes aportados por el recurrente en la etapa administrativa que justificaban el gasto. Finalmente, señala que la facultad sancionatoria debe carecer de arbitrariedad y apegarse a la legislación vigente. Indica que dichos argumentos fueron esgrimidos por la entidad sostenedora en sede administrativa, siendo fundadamente desestimados por la autoridad. Sin perjuicio de lo anterior, se pasarán a transcribir: (considerando N° 5 letra g) y h) Res 59 de 15 de septiembre de 2020 Fiscal, Superintendencia de Educación) g) Que, conforme a lo prescrito por la Ley Nº19.880 en su artículo 35, "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba ad

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: 1.- A folio N°1-2020 comparece ANDRES EDUARDO CARRASCO FIGUEROA, Abogado, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO, quien interpone Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, REGIÓN DE LA ARAUCANIA, legalmente representada por don Guillermo Alberto Vásquez Veroiza. Funda su acción en que los So

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