/METALURGICA PELIZZOLA HNOS - (CASACION Y APELACION) - (LTE)
Rol
Fecha
19 de mayo de 2021
Materia
REVOCATORIAS, ACCIÓN PAULIANA
Resultado
REVOCADA
Hechos
visto en la necesidad de celebrar un lease back con el Banco demandado, desprendiéndose de un activo de relevancia como lo es el inmueble sub lite para pasar de propietario del bien a arrendatario del mismo; y que la cartola de cuenta corriente de la empresa deudora, acompañada por el Banco demandado, refleja que si bien ingresaron cuantiosas sumas al patrimonio de la empresa, éstas fueron rápidamente destinadas a pagos, incluidos créditos otorgados por la misma institución cargados a la cuenta corriente de la deudora, permiten presumir clara, inequívoca y fundadamente que el Banco no podía menos que conocer el mal estado de los negocios de la empresa deudora a la época en que se celebró la operación de lease back, razón por la cual el primer elemento de la acción revocatoria intentada, queda configurado. Duodécimo: Que, en cuanto al segundo elemento de la acción concursal subjetiva intentada, contiene dos hipótesis alternativas, como se indicó anteriormente: a) una, teniendo en consideración el perjuicio que el acto o contrato cause a la masa; o b) una alteración en la posición de igualdad entre los acreedores llamados a participar del proceso concursal. Décimo tercero: Que, para que pueda prosperar la primera hipótesis, el legislador ha especificado de qué naturaleza de perjuicio ha de tratarse: que las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. De la prueba rendida por las partes, y en especial por la demandante, no se puede colegir que se verifique tal perjuicio. La parte demandante dice que el bien podría haberse vendido en una determinada cantidad de dinero, y que el precio obtenido en la operación de lease back era inferior al que se podría haber obtenido de haberse efectuado una venta directa del inmueble. Sin embargo, no ha aportado ningún medio de prueba idóneo que permita verificar la concurrencia de ese perjuici
Fundamentos
considerandos primero a duodécimo, ambos inclusive, con excepción de sus motivos décimo tercero a décimo octavo, que se suprimen. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, el abogado Diego Valdebenito Véliz, en representación de los demandantes, en estos autos caratulados “Salomón Sack y otro con Metalúrgica Pelizzola y otro”, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó su demanda, a fin de que ella sea revocada, acogiendo la demanda incoada en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, el objeto directo de la pretensión del actor según se desprende de su demanda, es que se revoque el contrato de compraventa celebrado entre Banco de Crédito e Inversiones y Metalúrgica Pelizzola Hermanos S.A. mediante escritura pública otorgada el día 14 de marzo de 2016, en la que el Banco de Crédito e Inversiones compró el inmueble de propiedad de la Empresa Deudora, ubicado en calle San Pablo N° 4333-4321, comuna de Quinta Normal, compraventa posteriormente inscrita a fojas 29210, N° 41316, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, y que ocurrió dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria, acto jurídico que, según su parecer, se hizo con total conocimiento por parte del tercero (sic) del mal estado de los negocios del deudor y, que en definitiva produjo un abierto perjuicio a la masa de acreedores, ordenando la restitución a la masa del inmueble enajenado, junto con todas aquellas medidas y actuaciones que correspondan y sean necesarias para llevar a cabo a lo pedido, todo ello con costas. Tercero: Que, para resolver esta cuestión debe tenerse especialmente en consideración, que las acciones revocatorias concursales son mecanismos destinados a restablecer las infracciones que afecten la par condictio creditorum, y que precedan a la apertura del procedimiento concursal. Este principio, básico en la materia, apunta a una necesidad distributiva de igualdad entre los acreedores para concurrir a solucionar sus créditos con el producto de la realización de los bienes del deudor, sin que ninguno de aquellos se vea beneficiado eludiendo la distribución concursal. Cuarto: Que, la acción revocatoria concursal deducida en autos es la contemplada en el artículo 288 de la Ley N° 20.720, denominada como revocatoria subjetiva, que apunta a la revocabilidad de todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la empresa deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento concursal, acreditándose la concurrencia de dos requisitos: 1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa deudora; y 2) Un requisito que puede tener una de estas dos calidades: a) que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa concursal, entendiendo el legislador que hay perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen
Fallo
se resuelve que se acoge con costas la acción revocatoria concursal subjetiva deducida en contra de Metalúrgica Pelizzola Hermanos S.A., en su calidad de empresa deudora, y del Banco de Crédito e Inversiones, dejándose sin efecto la compraventa celebrada entre los demandados por escritura pública de 14 de marzo de 2016 otorgada ante Notario de Santiago Osvaldo Pereira González, ordenándose al Conservador de Bienes Raíces de Santiago la cancelación de la respectiva inscripción a nombre de Banco de Crédito e Inversiones, que rola a fojas 29.210, N° 41.316 del Registro de Propiedad de 2016, manteniéndose la inscripción original a favor de la mencionada Empres Metalúrgica. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. No firma el Ministro señor Vázquez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse ausente. Rol Corte Nº 13.262-2019 (Civil) Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señora Dobra Lusic Nadal, el Ministro (S) señor Jose H. Marinello Federici y el Abogado Integrante señor Octavio Pino Reyes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Visto. Se reproduce de la sentencia en alzada, en su parte expositiva y sus considerandos primero a duodécimo, ambos inclusive, con excepción de sus motivos décimo tercero a décimo octavo, que se suprimen. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, el abogado Diego Valdebenito Véliz, en representación de los demandantes, en estos aut
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