MARTÍNEZ/ V. CONJ. 1566-2019/CIVIL.
Rol
Fecha
19 de mayo de 2021
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus fundamentos, con excepción del séptimo, octavo y noveno que se eliminan. Asimismo, en la reflexión décima, se sustituye la coma (,) que se lee a continuación del apellido “Folli”, por un punto aparte (.), suprimiéndose el periodo oracional que comienza con la expresión “sin embargo” y finaliza con la grafía “allegada” Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que como ha quedado relacionado en la parte expositiva del fallo en revisión, la interesada impetra a través del presente acto judicial no contencioso, determinar cuál es la real o efectiva cabida o superficie del inmueble “La Fortuna” en el cual tiene la calidad de comunero, que figura la inscrito a fojas 488 N°295 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina, correspondiente al año 2007 y a fojas 3004 N° 620 del Registro de Propiedad del referido auxiliar de la administración de justicia, correspondiente al año 2017, sin perseguir en caso alguno alterar los deslindes o límites de aquel, cuestión que obvia y naturalmente supera con creces la órbita de un acto judicial de esta naturaleza. SEGUNDO: Que, entre otras, son finalidades de la inscripción conservatoria, la de mantener o conservar la historia de la propiedad raíz, objeto que el señor Presidente de la República de la época don Manuel Montt cristalizó el 22 de noviembre de 1855 en el Mensaje del Código de Bello, al expresar, con ocasión del dominio , uso y goce de los bienes y la tradición del dominio de bienes raíces y demás derechos reales, con excepción de las servidumbres, que con la inscripción conservatoria se pretendía: “…dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a la vista de todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales...”; adicionando que “…En cuanto a poner a la vista de todos el estado de las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la inscripción de todas las enajen
Fundamentos
considerando primero de este fallo, el auxiliar de la administración de justicia de que se trata, observó lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil, en relación a los artículos 55, 70 y 78- norma ésta última que se refiere a los “linderos del fundo”, más no a la superficie del mismo, al aludir al contenido de la inscripción . del reglamento que disciplina su ministerio, también lo es la circunstancia de que—con el objeto de cumplir con la finalidad ya referida- las inscripciones en comento deben dar cuenta con la mayor exactitud y precisión posible, atendido los medios tecnológicos actualmente vigentes, cual es la cabida o superficie real o efectiva de un inmueble, antecedente que pretende subsanar por esta vía el interesado, a fin de que exista la debida correspondencia y armonía entre la posesión material de aquel y la posesión jurídico-registral del mismo. QUINTO: Que, de los antecedentes allegados al proceso, individualizados en los reproducidos motivos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado, se advierte con meridiana claridad que la heredad a que se refieren las inscripciones indicadas en la reflexión primera de este fallo, tiene una cabida o superficie real o efectiva de cuarenta coma cinco hectáreas (40,5 hectáreas), más no de ocho cuadras (8 cuadras) , como en ellas se consigna, razón por la cual la petición en estudio debe ser, necesariamente, acogida, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo. SEXTO: Que, no obsta a lo concluido precedentemente, la circunstancias de existir “ eventuales” derechos de terceros involucrados en la petición, mismos que- de existir- no podrían haber sido válida y legalmente emplazados en la presente acto judicial no contencioso, desde que dicho emplazamiento resulta del todo incompatible con la naturaleza jurídica de éstos últimos, como quiera que el acto judicial no contencioso- conforme a lo prescrito en el artículo 817 de la recopilación instrumental civil- por definición- importa y/o supone la inexistencia de contienda alguna entre partes, encontrándose facultado la interesada para su promoción y/o formación como efectivamente lo hizo, por así autorizarlo el artículo 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y sin perjuicio de que cualquier persona podría haberse opuesto a su formación en calidad de legitimo contradictor- de acuerdo a lo prevenido en el artículo 823 del Estatuto de Instrucción Civil- o bien puede verificarlo en un juicio posterior al presente actor judicial no contencioso, enderezando la acción pertinente ante el órgano y en el procedimiento que corresponda, si procediere. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y 817 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil y 88 y siguientes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, SE REVOCA la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil diecinueve y, en su lugar
Fallo
fallo en revisión, la interesada impetra a través del presente acto judicial no contencioso, determinar cuál es la real o efectiva cabida o superficie del inmueble “La Fortuna” en el cual tiene la calidad de comunero, que figura la inscrito a fojas 488 N°295 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina, correspondiente al año 2007 y a fojas 3004 N° 620 del Registro de Propiedad del referido auxiliar de la administración de justicia, correspondiente al año 2017, sin perseguir en caso alguno alterar los deslindes o límites de aquel, cuestión que obvia y naturalmente supera con creces la órbita de un acto judicial de esta naturaleza. SEGUNDO: Que, entre otras, son finalidades de la inscripción conservatoria, la de mantener o conservar la historia de la propiedad raíz, objeto que el señor Presidente de la República de la época don Manuel Montt cristalizó el 22 de noviembre de 1855 en el Mensaje del Código de Bello, al expresar, con ocasión del dominio , uso y goce de los bienes y la tradición del dominio de bienes raíces y demás derechos reales, con excepción de las servidumbres, que con la inscripción conservatoria se pretendía: “…dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a la vista de todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales...”; adicionando que “…En cuanto a poner a la vista de todos el estado de las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la inscripción de todas las enajenacione
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Talca, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus fundamentos, con excepción del séptimo, octavo y noveno que se eliminan. Asimismo, en la reflexión décima, se sustituye la coma (,) que se lee a continuación del apellido “Folli”, por un punto aparte (.), suprimiéndose el periodo oracional que comienza con la expresión
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