JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

JURE/ MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL

Rol

Fecha

19 de mayo de 2021

Materia

ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-8-2019, RUC 19-4- 02213299-2, del Juzgado de Letras de Letras de Yungay, caratulados “Jure con Ilustre Municipalidad de Tucapel”, por sentencia de dos de febrero pasado, la jueza titular de dicho tribunal, doña Antonieta Núñez Olave, dictó sentencia por la cual declaró: I. Que, ha lugar, a la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos con ocasión del despido deducida por doña Evelyn Carmen Paz Jure Santander en contra de la Municipalidad de Tucapel, declarándose que en el presente caso existió vulneración de derechos fundamentales. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la denunciada pagar las siguientes sumas de dinero, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo: $10.987.818 pesos, equivalente a seis meses de la última remuneración mensual. Esta indemnización deberá pagarse con reajustes e intereses. III. Que, no ha lugar al resto de las indemnizaciones solicitadas. IV. Que, no se condena en costas a la denunciada por no haber sido totalmente vencida. En contra de esta sentencia, la parte demandada, según se lee en el escrito en que interpone el recurso de nulidad, invoca como causales “en primer lugar, la establecida en el art. 478 letra c), y en subsidio, la establecida en el art. 477 inciso 1° del CT”. Con fecha siete del mes en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se consignó en la parte expositiva de este fallo, el abogado de la demandada al momento de interponer el recurso, respecto a las causales de nulidad invocadas, expresa que “La forma en que se interponen es, en primer lugar, la establecida en el art. 478 letra c), y en subsidio, la establecida en el art. 477 inciso 1° del CT”. Sin embargo, de la revisión integra del texto del arbitrio aparece que no existe ningún desarrollo argumentativo ni petición concreta atingente a la causal prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Atendido lo reseñado en el párrafo precedente, conviene precisar que como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código y de la estructura del nuevo procedimiento laboral, el recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquéllos que invoca. Además, no debe perderse de vista la naturaleza rogativa de los recursos, cualidad que –en concreto- se traduce en que el peso de la carga argumentativa recae en quien sostiene la impugnación. En ese mismo orden de ideas, es reiterada la jurisprudencia y doctrina que han puesto de relieve el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad que, entre otras implicaciones, impone a los recurrentes la necesidad de ser claros en los fundamentos de sus recursos, que han orientarse a demostrar la configuración de las causales que hacen valer, y el imperativo de ser igualmente precisos en la forma de interponer los motivos de nulidad. En consecuencia, al no existir argumento alguno vinculado a la causal prevista en la letra c) del articulo 478 del Código del Trabajo, ni petición concreta a su respecto, toda vez que únicamente aparece confusamente enunciada en un fragmento del libelo, esta Corte está impedida de pronunciarse sobre ella, debiendo en consecuencia, analizar la causal que formalmente se desarrolla en el arbitrio de la demandada, lo que se realizará en los siguientes considerandos. Segundo: Que respecto de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que el

Fallo

fallo recurrido incurre en una serie de infracciones de ley, las cuales son de tal entidad, que llevan necesariamente a la nulidad de la sentencia. Esgrime el letrado, que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, al confundir, como elemento esencial de análisis de la existencia de vulneraciones de derechos fundamentales, la justificación o injustificación del despido, cuando lo que debe analizarse es la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales en cuanto a la existencia o no de proporcionalidad en las medidas adoptadas por el empleador y que afectarían las garantías denunciadas. El artículo 485 del Código del Trabajo establece la finalidad del juicio de tutela y el artículo 489 deja claro que no corresponde analizar, en sede de tutela, la justificación o injustificación del despido al disponer que: “… salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente”. Añade que la sentencia infringe dichas normas legales, pues en el considerando Décimo, se avoca a analizar el mérito o demérito de los hechos que constituyen el despido por las causales aplicadas a la actora, y concluye que no se indican motivos específicos para no renovar el contrato de trabajo, olvidando, que la actora se rige por la Ley N°18.883, correspondiendo entonces a una relación estatutaria, no a aquella derivada de algún contrato de trabajo, el cual no existe. En efecto, el t

Texto Completo (Preview)

Chillán, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT T-8-2019, RUC 19-4- 02213299-2, del Juzgado de Letras de Letras de Yungay, caratulados “Jure con Ilustre Municipalidad de Tucapel”, por sentencia de dos de febrero pasado, la jueza titular de dicho tribunal, doña Antonieta Núñez Olave, dictó sentencia por la cual declaró: I. Que, ha lugar, a la denuncia de tutela laboral

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