SANDOVAL/ MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
18 de mayo de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
visto completamente afectados, ya que, hasta antes de la caída, ella hacía su vida con total normalidad e independencia, sin tener que depender de terceras personas para realizar sus quehaceres diarios, lo que evidentemente causa impotencia en su persona, lo cual no es fácil de superar. Hasta el día de hoy no ha logrado recuperar la completa movilidad de su muñeca, viéndose por lo tanto impedida de volver a su trabajo. Luego afirmó que los hechos discutidos dicen relación a una falta de servicio de la Ilustre Municipalidad de Chillán -encargada de la mantención y de la señalización adecuada de las vías públicas-, tal como lo señala el artículo 26 letra c) y el inciso 5° del artículo 174 de la Ley N°18.290, en tanto su representada a sufrido daño a su seguridad y lesiones corporales y psíquicas debido al mal estado de la vereda. A continuación manifestó que la sentencia cometió un error al rechazar la demanda y considerar que el desnivel que presentaba la acera y que causó el accidente de su representada, no era de la entidad suficiente, como para haber necesitado una reparación urgente por parte de la Municipalidad, cuando su caída fue consecuencia de su estado irregular, en la cual la demandante se tropezó y ello determinó que se fracturara gravemente la muñeca del brazo izquierdo. También atribuye un error en la sentencia en cuanto a la interpretación de las fotografías acompañadas por la demandante, al considerar el inicio del desperfecto y no en su prolongación. Además, de otra fotografía registrada por la hermana de la actora, que demuestra el mal estado de la vereda que, al momento del accidente, en el lugar existía una pendiente que superaba con creces los 2 cm. que apenas consideró el tribunal de primera instancia. Por último concluye que la prueba rendida acredita que, sin lugar a duda, era una obligación de la Municipalidad de Chillán reparar la vereda o, al menos, señalizar la imperfección de ella a los peatones para evitar así accidentes como el de a
Fundamentos
motivos QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, UNDECIMO Y DUODECIMO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que, el apoderado de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitando se la revoque y, en definitiva, se declare que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña Violeta Sandoval Betancourt y se condene a la Municipalidad de Chillán por falta de servicio, imponiéndole: los pagos de la suma de $4.600.000, por concepto de daño emergente y de $8.000.000, por daño moral o la suma que el tribunal estime prudencialmente, más intereses y reajustes, con costas. Fundamenta su recurso en que la actora el día 12 de febrero de 2018, alrededor de las 12:00 horas, mientras transitaba junto a su hermana por la acera de la calle Constitución, de esta ciudad, en dirección al oriente y al llegar a la numeración 741, debido al desnivel y al mal estado de la vereda, se tropezó cayendo al suelo con todo el peso de su cuerpo sobre el brazo izquierdo. Rápidamente fue socorrida por los transeúntes que circulaban en ese momento, quienes la ayudaron a ponerse de pie. Sin embargo, agrega, que de forma inmediata comenzó a sentir un dolor punzante en el brazo izquierdo, por lo que debió abordar un taxi para ser trasladada hasta la Clínica Chillán, en donde fue atendida de urgencia por el médico de turno, ordenándose su hospitalización debido a la gravedad de su lesión, a fin de ser intervenida quirúrgicamente al día siguiente, permaneciendo tres días hospitalizada. Enseguida señaló que el accidente ha causado en la demandante graves consecuencias hasta el día de hoy, tanto en lo emocional como en lo económico, ya que para poder recuperar la funcionalidad completa de su muñeca ha necesitado acudir a sesiones kinesiológicas, compra de accesorios como muñequeras, compra de varios remedios, la realización de nuevos exámenes, entre otros. Todo ello ha mermado notoriamente su situación económica, viéndose en la necesidad de abandonar la actividad de asesora de hogar que desempeñaba hasta antes de sufrir el accidente, y siendo ayudada hasta el día de hoy por sus familiares más cercanos para solventar sus gastos personales y médicos en todo este proceso. Por otra parte expresó que, previo a presentarse la demanda de autos, la actora hizo la denuncia correspondiente, dando cuenta de las lesiones por la caída, ante el 2° Juzgado de Policía Local de Chillán, tribunal que ordenó que se evaluaran las lesiones por el Servicio Médico Legal, cuyo informe fue evacuado en Informe de Lesiones VIII-CHN-L 065/2018 de fecha 1 de marzo de 2018, y cuya conclusión en su punto IV es categórica: “Basado en los antecedentes clínicos y hallazgos del examen físico se concluye que: Las lesiones son compatibles con caída a nivel, clínicamente de carácter grave que deberían evolucionar en 45 a 65 días con igual tiempo de incapacidad, salvo complicaciones posteriores a ésta pericia, con secue
Fallo
por tanto, y teniendo en cuenta que la existencia del daño es uno de los presupuestos de la demanda de autos, se debe aplicar el principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil. En subsidio, solicitó que los montos que se demandan deben ser sustancialmente reducidos en razón de que al menos existió una exposición imprudente al riesgo por parte de la demandante, tal como se establece en el artículo 2330 del Código Civil, ya que la caída se debió a la culpa exclusiva de la víctima, puesto que toda persona que transite por cualquier lugar debe a lo menos estar atenta a las condiciones peatonales, ya que exigirle al Municipio personal en cada cuadra de la ciudad supervigilando los desperfectos existentes en las aceras, es excesivo e impracticable. 4°.- Que, para la resolución del asunto es necesario tener presente el artículo 5° letra c) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que las municipalidades tendrán como atribuciones esenciales para el cumplimiento de sus funciones, el “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración de Estado”. A su vez, el artículo 589 del Código Civil señala que son bienes nacionales de uso público, entre otros, las calles, de lo que cabe colegir, sin duda, que su administración le corre
Texto Completo (Preview)
14 Chillán, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, UNDECIMO Y DUODECIMO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que, el apoderado de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitando se la revoque y,
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