A.F.P. HABITAT S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
Fecha
18 de mayo de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que, María Paula Dintrans Durand, abogado, por la reclamada, en autos caratulados “A.F.P. Habitat S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Temuco” sobre Reclamación de Multa Administrativa, en los autos RIT I-68-2020; R.U.C. 20-4-0304855-1, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco que acogió la reclamación deducida por A.F.P. HÁBITAT S.A., en contra de la Resolución N°8216/20/19 de fecha 18 de agosto de 2020 de la Inspección Provincial del Trabajo, la que, en consecuencia, dejó sin efecto. Se llevó a cabo la audiencia para conocer del recurso presentado con la asistencia de los abogados de las partes, los que expusieron conforme sus respectivas pretensiones quedando los antecedentes en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente invoca, como causal de nulidad principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” y, en subsidio, la del artículo 478 letras c) del del mismo cuerpo legal, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. SEGUNDO: La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la funda en que la sentencia habría dejado de aplicar el artículo 152 quater g, del Código del Trabajo, cuando resulta realmente pertinente su aplicación. Explica que, el artículo 152 quáter g del Código del Trabajo, obliga a pactar, en el contrato o en un anexo de éste, la modalidad del teletrabajo o trabajo a distancia para los trabajadores en el caso que se acuerde dicha modalidad. Agrega que, la sentencia, en su considerando sexto indica: “En la especie, el fiscalizador constató que los agentes previsionales señalados, estaban ejecutando sus funciones mediante teletrabajo, teniendo contratos de trabajo vigentes con su empleador, sin haber pactado tal modalidad de trabajo con su empleador, lo que constituiría infracción al artículo 152 quáter letra G del Código del Trabajo.” “Que, no existe controversia que actualmente dichos agentes previsionales realizan teletrabajo desde su domicilio, lo que también hacían antes, aunque en menor medida, pues trabajan principalmente en terreno, visitando domicilios y empresas.” “Al respecto, cabe reiterar que el pacto a que hace referencia la norma, es un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, sin embargo, corresponde al empleador poner los anexos de contrato a disposición de los trabajadores para que éstos los suscriban voluntariamente, lo que no ocurre en este caso en que la empresa señala que no son necesarios tales anexos, y sin perjuicio de que los agentes reclamantes no estarían de acuerdo en la implementación de esta modalidad, pues han visto disminuir sus remuneraciones al no poder atender presencialmente a sus clientes. Que lo constatado es efectivo y en principio existe una infracción a la ley laboral vigente.” Que, el sentenciador luego agrega: “Ahora bien, teniendo presente la clara exposición del fiscalizador y la contestación de la reclamación, lo que se está sancionando realmente es la no suscripción de los anexos de contratos de trabajo de los agentes previsionales, en modalidad de teletrabajo, en el plazo de tres meses que expresa el artículo primero transitorio de la Ley 21.220, es decir, la infracción es a dicho artículo primero transitorio y no al 152 quáter G del C.T. Que dicho artículo primero transitorio de la Ley 21.220 no está citado en la resolución de multa N°8216/20/19, ni como norma infringida ni como norma complementaria al artículo 152 quáter letra G.” Agregando finalmente que “En ese sentido la resolución es incompleta pues deb
Fallo
por tanto sea necesario emitir pronunciamiento sobre el otro motivo de nulidad que esgrime el recurrente. Por estas consideraciones y atento, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se declara: 1°.- Que, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la abogado María Paula Dintrans Durand, por su representado Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y, en consecuencia, se declara que es NULA la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, recaída en la causa RIT I-68-2020; R.U.C. 20-4-0304855-1, eliminándose de la sentencia recurrida los últimos siete párrafos del considerando sexto y, el considerando séptimo. 2°.- Que, atendido lo resuelto precedentemente y, lo dispuesto en el artículo 478 del Código Laboral, se reemplaza la sentencia en alzada, por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Regístrese, notifíquese, insértese en la carpeta virtual y devuélvase. Redactada por el abogado integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández Laboral Rol N°438-2020. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Que, María Paula Dintrans Durand, abogado, por la reclamada, en autos caratulados “A.F.P. Habitat S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Temuco” sobre Reclamación de Multa Administrativa, en los autos RIT I-68-2020; R.U.C. 20-4-0304855-1, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia defin
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