MARINA GALLARDO SOBINO / INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Rol
Fecha
18 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, a folio uno, comparece Marina Gallardo Sobino, profesora, con domicilio en Javiera Carrera N° 1054, Block 12, depto. N° 32, Belloto 2000, Quilpué, deduciendo recurso de protección en contra del Instituto Previsional Social de Valparaíso, representada legalmente por Marcial Fernández Iglesias, con domicilio en avenida Brasil 1265, Valparaíso, por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar descuentos por diferencia de cotizaciones en su pensión con más de 10 años de desfase. Solicita la caducidad de la acción y/o en subsidio la prescripción extintiva de la acción de cobro, además que se declare que el acto es ilegal y arbitrario, ya que se aplicó un descuento intempestivo, injustificado y extemporáneo y que se ordene restituir íntegramente los dineros que resulten descontados de su pensión más el interés legal corriente y reajustes correspondientes dentro del décimo día desde que quede ejecutoriada la sentencia, con costas. Expone que el 24 de noviembre de 2009, mediante resolución exenta N° 58.857 de la Superintendencia de Pensiones resolvió su desafiliación al Sistema de Pensiones D.L. 3500 de 1980, por cumplir con el requisito de la letra b del artículo 1 de la Ley N° 18.225 y, posteriormente, el 31 de marzo de 2011, se le informó por el Instituto de Previsión Social, la liquidación de deuda por desafiliación, por la suma de $3.107.102, eligiendo en aquella oportunidad la modalidad de pago 3.2 con cargo al desahucio o indemnización “en el caso de que su monto no alcance a cubrir en su totalidad la deuda reajustada con el I.P.C. correspondiente, el saldo se descontara de la pensión con un máximo del 20% mensual de esta”. Indica que el 11 de noviembre de 2011, mediante resolución N° 6150 del Instituto de Previsión Social, cuyo monto inicial fue de $460.896, rigiendo desde el 10 febrero de 2001. Agrega que con fecha 23 de noviembre de 2011, mediante liquidación de pensiones, Expediente N° 02-5611952-3, da cuenta de su pensión de vejez y del pago ac
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que lo que se busca mediante la presenta acción cautelar, es que se declare la caducidad y/o prescripción del cobro de deuda generada por su desafiliación al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500 de 1989 y posterior inclusión a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, efectuada en el año 2009. Asimismo, se restituya los dineros descontados de su pensión, más intereses y reajustes. Tercero: Que la recurrida indica que por “inadvertencia administrativa” se descontó de las liquidaciones mensuales de la recurrente, la deuda generada por el cambio de régimen impositivo realizada en el año 2009, procediendo a la devolución de los dineros y paralización del cobro señalado. Cuarto: Que de los antecedentes acompañados, especialmente la liquidación de pago de mayo de dos mil veintiuno, se desprende que ha cesado el descuento realizado en las liquidaciones mensuales de la recurrente, generado por su cambio de régimen previsional, e incluso se ha reintegrado dicho cobro a su pensión mensual, por lo que el recurso ha perdido oportunidad, no existiendo medidas que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho.
Fallo
por tanto, no busca lucrar con sus decisiones. Haciendo presente que es el continuador legal del Servicio de Seguro Social, que goza de privilegio de pobreza, de acuerdo al artículo 183 del decreto N° 615, en relación al decreto ley 3.502. Acompaña la copia de Liquidación de Pago correspondiente al mes de abril de 2021, de la recurrente, donde no aparece el descuento por deuda diferencia de tasa impositiva, ley 18.225. Que, a folio diecisiete, informa la Superintendencia de Seguridad Social, quien indica que no dispone de antecedentes, debido a que las materias que se conocen no son de su competencia, sino del Superintendente de Fondos de Pensiones. Que, a folio veinticuatro, evacua informe la Superintendencia de Fondos de Pensiones, indicando que no cuenta con antecedentes respecto del caso, puesto que no se realizó ninguna solicitud. Sin embargo, señala que efectivamente existe una diferencia de tasa impositiva entre el sistema de capitalización individual y el antiguo sistema previsional, y que el cobro cumple con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 18.225 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en el Libro I Título II Desafiliación Capítulo VI, por lo que no existe acto arbitrario e ilegal. Que, a folio veintiséis, se ordena traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por caus
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I.C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Que, a folio uno, comparece Marina Gallardo Sobino, profesora, con domicilio en Javiera Carrera N° 1054, Block 12, depto. N° 32, Belloto 2000, Quilpué, deduciendo recurso de protección en contra del Instituto Previsional Social de Valparaíso, representada legalmente por Marcial Fernández Iglesias, con domicilio en av
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