TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

MP C/ JONATHAN ARTURO MORALES VENEGAS

Rol

Fecha

18 de mayo de 2021

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que por sentencia de diez de abril del presente año, dictada en la causa RIT 29-2021, RUC 1901379215-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, se condenó a JONATHAN ARTURO MORALES VENEGAS, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en grado de consumado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, eximiendo al acusado del pago de multa, sin costas. Que en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal, la abogada defensora penal pública licitada, doña Carla Estrada Ramírez, dedujo recurso de nulidad, basada en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, solicitando se lleve a efecto un nuevo juzgamiento, por tribunal no inhabilitado. Esta Corte estimó admisible el recurso y dispuso pasar los antecedentes a la Presidencia del Ilmo. Tribunal, a fin de que se ordenara su vista en la audiencia pública que se fijare al efecto. Dicha audiencia se realizó con fecha once de mayo del presente año, compareciendo por la Defensoría Penal Pública, la abogada doña Catherine Ríos Ramírez, por el recurso; y por el Ministerio Público, la abogada asesora doña Gabriela Araneda Cruz, exponiendo cada uno de ellas lo pertinente a sus respectivas pretensiones, quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículo 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal, por estimar la Defensa del condenado, que ha existido una fundamentación aparente, contrariando a su vez, la regla de la lógica de la razón suficiente. En primer término, sostiene que en la sentencia se establece el conocimiento que tenía su representado del origen ilícito del vehículo encontrado en su poder, en consideración a la huida del control policial, situación que puede tener múltiples causas. Agrega que no entiende cómo el tribunal tiene por establecido dicho conocimiento por el antecedente proporcionado por la víctima, en cuanto a haber visto, al momento de recuperar su motocicleta, la placa patente oculta, junto con rayones y marcas. Agrega que no existe razón suficiente porque no se puede probar la premisa que permita llegar a la conclusión de que efectivamente se estaba frente a un delito de receptación. Al respecto, señala que los deponentes coinciden en que el acusado llevaba consigo toda la documentación del vehículo en cuestión, y que éste no mantenía signos de fuerza considerables, que pudieran hacer presumir el conocimiento del origen ilícito de la especie. Además, sostiene que el sentenciado concuerda en su declaración con la de los funcionarios policiales (en el juicio declaró solo uno), en cuanto a la circunstancia de haber sostenido que la motocicleta se la habían prestado con sus respectivas llaves y documentos. Insiste en que el vehículo transitaba sin llevar oculta su placa patente, según el testigo Jorge Vargas, no habiendo una deposición pormenorizada sobre cuáles fueron las señales que los policías efectuaron con el propósito de que el acusado supiera que lo estaban requiriendo. SEGUNDO: Que de la lectura de la sentencia recurrida, en el considerando octavo, numeral tercero, se puede constatar que el elemento subjetivo del ilícito previsto en el art. 456 bis A del Código Penal, referido al conocimiento del origen ilícito de la especie detentada, fue establecido a partir del testimonio del funcionario policial, quien tomó parte en la persecución del acusado, durante varios kilómetros, evitando con ello la correspondiente fiscalización, circunstancia que se contradecía con los propios dichos del enjuiciado, quien sostenía haber recibido la motocicleta, en préstamo, por parte de un amigo, quien le había facilitado las llaves y la documentación respectiva. A lo anterior, los sentenciadores agregan que abonó a su convencimiento lo declarado por el dueño de la especie, al haber advertido que la placa patente estaba cubierta, y el haber observado marcas y rayones, descritas también por el funcionario aprehensor y que también constaban en fotografías exhibidas en la audiencia de juicio oral. TERCERO: Que, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal, la labor jurisdiccional, plasmada a través de la correspondiente s

Fallo

fallo recurrido, a su versión se contraponía el testimonio de uno de los funcionarios aprehensores, en cuanto a la huida del encausado, durante varios kilómetros antes de lograr su fiscalización. Por otra parte, no se demostró que, durante el transcurso de su persecución, el sentenciado hubiese estado impedido de enterarse de la persecución policial, como lo propone su defensora, al exigir la demostración inequívoca de la existencia de señales sonoras o luminosas, por parte de la policía, no siendo una circunstancia que hubiese sido ni siquiera controvertida por el propio encartado. Dicha conducta evasiva, junto con la inexistencia en el proceso de antecedentes que permitieran obtener la corroboración del supuesto amigo, y facilitador del móvil, constituían razones más que suficientes para descartar los dichos del acusado, en cuanto a su desconocimiento de estar en posesión de un vehículo sustraído a su legítimo poseedor, pues resulta contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia, de que el conductor de un vehículo motorizado, consciente de estar cumpliendo con las disposiciones regulatorias del tránsito, más aun si disponía de las llaves originales y la documentación respectiva (pues habían sido entregadas al sujeto que hurtó la motocicleta) no hubiese detenido, de inmediato su marcha, ante la orden emanada de funcionarios de carabineros, quienes legalmente están habilitados para su control, según lo dispone el art. 4° de la Ley 18.290. QUINTO: Que en consecuencia,

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Que por sentencia de diez de abril del presente año, dictada en la causa RIT 29-2021, RUC 1901379215-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, se condenó a JONATHAN ARTURO MORALES VENEGAS, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A de

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