SILVA BARRA HENRY JESUS / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
18 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, Defensora Privada Penitenciaria, en favor de don Henry Jesús Silva Barra, recluido en CCP Colina II, en contra de la resolución de Comisión de Libertad Condicional del mes de abril de 2021, por haber incurrido ésta en un acto ilegal al rechazar la postulación al beneficio de la libertad condicional del amparado, solicita que se acoja su acción y se restablezca el imperio del derecho, disponiendo se modifique la resolución citada y, se decrete conceder de manera inmediata la libertad condicional al amparado. Fundando su recurso indica que el amparado se encuentra cumpliendo un saldo de condena de 1105 días de una condena original de robo con intimidación, que cumpliendo los requisitos objetivos del artículo 2 del Decreto Ley Nº 321, fue postulado al beneficio referido, no obstante la recurrida rechazó su postulación por tener un informe psicosocial desfavorable. En primer lugar, alega que no se ha evaluado correctamente los avances del amparado, para dar estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 1º del DL Nº 321, norma de la que se sigue que sí aquél cumple con el requisito de tiempo mínimo y de conducta, para realizar el informe psicosocial que exige el Nº 3 del artículo 2 del citado Decreto, el profesional a cargo debe analizar la vida intrapenitenciaria del condenado para evaluar si ha tenido avances que permitan demostrar que es merecedor de beneficio, lo que no ocurrió pues la mayor parte del proceso de evaluación se centró en sus características personales anteriores y la condena que cumple. En segundo término, argumenta que lo esencial para conceder dicho beneficio es que el condenado pueda demostrar avances en su proceso de reinserción social, tal como se dispone en el artículo 1º de la normativa citada, lo que ocurre en el caso del amparado. Afirma que la recurrida fundó su decisión únicamente en un informe psicosocial que es solo uno de los tr
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. QUINTO: Que los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por rechazar por unanimidad la libertad condicional del amparado, son en síntesis que el interno tiene escasas posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, y su tendencia en favor del delito, con escasa conciencia de éste y del daño causado a terceros. SEXTO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y a la inteligencia que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, lo que le permitió concluir que el amparado, no era merecedor de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala, y por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. SÉPTIMO: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338 que aprueba el Reglamento del DFL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que este causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. En razón de ello, de la lectura del mismo, se evidencia que sí se cumplieron las referencia antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales, indicando que el amparado presenta varios factores de riesgo que pueden conllevar a una futura reincidencia, principalmente una tendencia a favor del delito, con una escasa conciencia del delito y del daño causado a terceros, minimiza, omite y justifica su actuar delictual, existiendo además deficiente resolución de conflictos y habilidades de autocontrol, con un deficiente manejo de la ira, debiendo ingresar a progr
Fallo
Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Henry Jesús Silva Barra en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-1015-2021. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda y el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Al escrito folio Nº 6: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, Defensora Privada Penitenciaria, en favor de don Henry Jesús Silva Barra, recluido en CCP Colina II, en contra de la resolución de Comisión de Libertad Condicional del mes de abril
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