TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VILLARRICA

MINISTERIO PUBLICO . . C/ GERARDO ESTEBAN MIRANDA CAMPOS

Rol

Fecha

18 de mayo de 2021

Materia

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RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En la causa RIT 1910037541-1, ROL INTERNO 22-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, por sentencia definitiva de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, se condenó al acusado GERARDO MIRANDA CAMPOS, a la pena de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de esta causa, como autor del delito de porte ilegal de municiones, cometido en la comuna de Pucón el día 03 de agosto de 2019. Se dispuso que la pena impuesta al sentenciado se le dará por cumplida por los 605 días que ha permanecido privado de libertad en la causa, siendo descontados de los días de abono antes señalados, 31 días de incumplimientos; según consta en el punto séptimo del auto de apertura y documento emanado de Carabineros de Chile. Se decretó finalmente el comiso de cinco cartuchos calibre 9 milímetros, marca CBC. En contra de dicha sentencia, la abogada defensora penal privada Sra. Soledad Moraga Gajardo, dedujo recurso de nulidad, fundado en primer término en la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, toda vez que, en el pronunciamiento de la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho, en relación a lo prescrito en el artículo 14 letra c) de la Ley 17.798, al no haber aplicado la eximente de responsabilidad penal prevista en dicha norma, no obstante concurrir los requisitos de procedencia de la misma. Subsidiariamente, lo funda en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación al artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, en la omisión que la sentencia incurre al adolecer la misma de las razones legales y doctrinales atingentes para fundar el fallo, específicamente en la aplicación de la pena en concreto. Se solicita en consecuencia por la recurrente, se anule la sentencia y el juicio oral por la causal principal invocada prevista en el artículo 373 let

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como se ha expresado más arriba, la primera de las causales en que se funda el recurso, es aquella contemplada en el artículo 377 del Código Procesal Penal, esto es, en haber incurrido la sentencia que se revisa en una errónea aplicación del derecho que influye en lo dispositivo del fallo, precisando que dicha infracción deviene consecuencia de no aplicar la ley a una situación en que debía ser aplicada, siendo tal la norma contemplada en el artículo 14 C de la Ley 17.798, sobre control de armas. Acota que dicho artículo prescribe que: “En los delitos previstos en los artículos 9-y 13-, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1-, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Movilización Nacional, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por medio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, podrán diseñar, ejecutar, evaluar y difundir programas de incentivo para la entrega voluntaria de armas o elementos señalados en los artículos 2- y 3-. Dicha entrega deberá realizarse a las autoridades indicadas en el artículo 1-. Estos programas podrán ejecutarse a través de la autoridad fiscalizadora, de otros servicios públicos o de particulares”. Agrega que tal como consta en registro de audio de juicio oral y el considerando quinto del

Fallo

fallo recurrido, los funcionarios policiales aprehensores que declararon en estrados, Sargento Segunda Johana Paola Cofré Solís, refirió al tribunal que concurren al Cementerio, sector el Cristo de la comuna Pucón, debido a un llamado a CENCO respecto a jóvenes que estarían consumiendo alcohol o drogas en el lugar; al llegar verifican que se trata de 5 jóvenes que no se encontraban consumiendo ni alcohol ni drogas, razón por la cual le indican que les realizarán un control preventivo conforme al artículo 12 de la Ley 20.931, luego refiere “ahí uno de los jóvenes Don Gerardo Miranda Campos señala que no mantenía su carnet de identidad y procede a sacar las cosas que tenía entre sus vestimentas y nos señala “si no tengo el carnet de identidad" y ahí el joven tenía las 5 municiones en la mano y se las entrega a mi colega Cabo 2- Alarcón. Señala “esto es lo único que tengo”. Agregando posteriormente que “Él sacó las municiones voluntariamente de su bolsillo, como explicando que no portaba nada más, les entregó voluntariamente el contenido de su bolsillo”. Por su parte, continúa la recurrente, el Cabo Segundo don José Alarcón Ortíz, reitera las razones y condiciones de concurrencia al sitio de los hechos al mismo tenor que la Sargento Segunda Cofré Solís, agregando que los jóvenes no consumían nada cuando llegaron, hicieron un control preventivo de identidad; cuando se informa al acusado que se iba a hacer un control preventivo de identidad, el acusado se metió la mano al bolsillo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En la causa RIT 1910037541-1, ROL INTERNO 22-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, por sentencia definitiva de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, se condenó al acusado GERARDO MIRANDA CAMPOS, a la pena de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, a la accesoria de susp

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