RECURRENTE:BALSAMIRA DEL C. NAVARRO FLORES RECURRIDOS:SONIA DEL TRANSITO NAVARRO FLORES Y JUAN SANTOS NAVARRO N
Rol
Fecha
17 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el 27 de febrero del año en curso, Balsamira del Carmen Navarro Flores, domiciliada en Pupuya s/n, Navidad, Pichilemu, quien interpone recurso de protección en contra de Sonia del Transito Navarro Flores y José Santos Navarro Navarro Expone la usurpación del terreno cedido a su hija amparado bajo el dominio de la recurrente del año 1980 a través del Ministerio de Bienes Nacionales e inscrito el año 2007 en Conservador de Bienes Raíces de Litueche, señalando que con fecha 4 de enero de 2021 modificó su deslinde sur por el recurrido, colocando estacas viejas y torcidas. Agrega que el día 25 de enero del 2021 se inició por los recurridos una construcción en terreno de su propiedad. Indica que lo expuesto implica una amenaza a la propiedad de la recurrente, por lo solicita la detención de la obra y la reivindicación de los deslindes y superficie de acuerdo con el plano del Ministerio de Bienes Nacionales. Acompaña los elementos que constan en autos. Evacua el respectivo informe la recurrida quien señala que es falsa la usurpación de terreno señalada en el libelo, las imágenes aportadas están tomadas desde un punto de vista la beneficia y oculta el contenido y el contexto de los hechos narrados y especifica que su esposo José Santos Navarro Navarro realizó el cambio y reforzamiento de estacas que se encontraban en mal estado dentro de los deslindes determinados y a la instalación de mallas a fin de evitar el cruce de animales, ya que en su propiedad existen siembras. Agrega que en cuanto a lo señalado a la construcción y supuesta amenaza a la propiedad de la recurrente, que dicha construcción se encuentra dentro de su terreno y que, incluso, cuenta con un permiso provisorio otorgado por la ilustre Municipalidad de Navidad, al efecto. Asevera que no existe ninguna perturbación o amenaza del derecho de propiedad de la recurrente o de su hija. Manifiesta que en el año 2013 esta situación fue llevada por la hija de la recurrente ante el Juzgado de Le
Fundamentos
Considerando: 1.- Que el recurso de protección es una acción cautelar especialísima cuyo objetivo es proteger, de manera urgente, las garantías fundamentales contempladas en el catálogo previsto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando aparezcan como indubitadas, de cualquier acto que las perturbe o amenace. 2.- Que se ha argumentado en el recurso deducido que el acto ilegal y arbitrario que ha amenazado y conculcado el derecho de propiedad de la recurrente y su hija, consiste en la modificación del emplazamiento de los cercos que dividen los inmuebles de la actora y de la recurrida, lo que habría acaecido el día 4 de enero del año en curso y, además, el inicio por esta última de una construcción ubicada en terreno de propiedad de la actora. Todo lo anterior, es negado por la parte recurrida, quien manifiesta que no ha habido modificación de deslindes y que la obra constructiva en cuestión se emplaza en terreno de su propiedad. 3.- Que, al efecto si bien se encuentra acreditado a través de la prueba documental aportada, que la recurrente tiene inscrito a su nombre un inmueble, ello igualmente acontece con respecto a la recurrida. Por el contrario, no existen suficientes elementos de juicios tendientes a determinar la existencia de los hechos materia del libelo, al existir una versión contrapuesta de los hechos de las partes, sin que se cuente con antecedentes objetivos que puedan dilucidar la veracidad de una u otra exposición de los hechos, lo que redunda en la inexistencia en la especie de derechos indubitados que permitan el ejercicio, por parte de esta Corte, de medidas tendientes al restablecimiento del derecho en favor de quien haya visto amagado su derecho de propiedad. 4.- Que, en consecuencia, dado que no se vislumbra un derecho indubitado en relación a la parte recurrente que sea posible de resguardar a través de este recurso, dicha situación que indefectiblemente debe ser resuelta en otro tipo de procedimiento en el que las partes puedan acompañar todos los antecedentes necesarios para su resolución, debiendo ejercerse los procedimientos judiciales ordinarios para obtener las pretensiones que a través de este recurso requiere, puesto que esta acción cautelar no constituye una instancia para aclarar hechos, ni constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos y libres de controversia, no siendo ésta la vía idónea para resolver sobre aquello. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
fallo en su favor. Acompaña los documentos que rolan en autos. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1.- Que el recurso de protección es una acción cautelar especialísima cuyo objetivo es proteger, de manera urgente, las garantías fundamentales contempladas en el catálogo previsto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando aparezcan como indubitadas, de cualquier acto que las perturbe o amenace. 2.- Que se ha argumentado en el recurso deducido que el acto ilegal y arbitrario que ha amenazado y conculcado el derecho de propiedad de la recurrente y su hija, consiste en la modificación del emplazamiento de los cercos que dividen los inmuebles de la actora y de la recurrida, lo que habría acaecido el día 4 de enero del año en curso y, además, el inicio por esta última de una construcción ubicada en terreno de propiedad de la actora. Todo lo anterior, es negado por la parte recurrida, quien manifiesta que no ha habido modificación de deslindes y que la obra constructiva en cuestión se emplaza en terreno de su propiedad. 3.- Que, al efecto si bien se encuentra acreditado a través de la prueba documental aportada, que la recurrente tiene inscrito a su nombre un inmueble, ello igualmente acontece con respecto a la recurrida. Por el contrario, no existen suficientes elementos de juicios tendientes a determinar la existencia de los hechos materia del libelo, al existir una versión contrapuesta de los hechos de las partes, sin que se cuente
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Rancagua, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece el 27 de febrero del año en curso, Balsamira del Carmen Navarro Flores, domiciliada en Pupuya s/n, Navidad, Pichilemu, quien interpone recurso de protección en contra de Sonia del Transito Navarro Flores y José Santos Navarro Navarro Expone la usurpación del terreno cedido a su hija amparado bajo el dominio de la recurrente del
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