SIN INFORMACION

MALDONADO/RADONICH

Rol

Fecha

17 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece don Iván Jaime Maldonado Reyes, representado por las abogadas doña Daniela Cuadra Pino y Loreto León Serna, quienes interponen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, representada por su alcalde don Claudio Andrés Radonich Jiménez, ambos con domicilio en esta ciudad en Plaza Muñoz Gamero N° 754, de esta comuna. Exponen que nuestro representado, don Iván Jaime Maldonado Reyes, es el actual propietario del inmueble ubicado en Parcela 68-9 B sector Lynch, comuna de Punta Arenas, el cual fue adquirido en el año 2008 y se encuentra ubicado en una zona de acceso al alumbrado público y además cuenta con todas las instalaciones eléctricas privadas en su interior. No obstante esto, el inmueble carece de acceso a la electricidad, debido a la negativa constante del Municipio de conectar el poste -ya instalado y que se encuentra en la vía pública- a las conexiones eléctricas existentes al interior del inmueble. Señalan que, la negativa del Municipio es en razón de que las “Redes eléctricas se encuentran operando a máxima capacidad”, lo cual se produciría principalmente por las múltiples subdivisiones de predios rústicos que se han hecho en la zona, aumentando de forma excesiva el consumo de electricidad en el sector lo que no es un hecho cierto y fehaciente de parte del Municipio -y es por esta razón por la cual piden el informe de factibilidad-, sin embargo en cualquier caso era su deber la mantención de las redes eléctricas aumentando su capacidad, más aún si era de público conocimiento que el sector Lynch se encontraba en proceso de crecimiento demográfico. Es importante señalar, que la denegación de la Municipalidad para otorgar acceso al suministro eléctrico al recurrente es arbitraria e ilegal, ya que tal como consta en la en la resolución de fecha 29 de octubre de 2020, “la Municipalidad no realiza los estudios técnicos de medición de capacidad”, por lo que su negativa se basa en una mera suposición, y solicita al

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. SEGUNDO: Que, el hecho sustancial que motiva el presente recurso consiste en el hecho que el recurrente es propietario del inmueble ubicado en Parcela 68-9 B sector Lynch, comuna de Punta Arenas, el cual fue adquirido en el año 2008 y se encuentra ubicado en una zona de acceso a alumbrado público contando con todas las instalaciones eléctricas privadas en su interior, no obstante a ello carece de acceso a la electricidad, debido a la negativa constante del Municipio de conectar el poste -ya instalado y que se encuentra en la vía pública- a las conexiones eléctricas existentes al interior del inmueble. TERCERO: Que, de los antecedentes, fluye que la recurrida dio respuesta a lo solicitado por el recurrente mediante comunicación efectuada en Ord. 1336, de fecha 29 de octubre de 2020, enviada al correo electrónico del actor donde se le indica el procedimiento a seguir a objeto de resolver su requerimiento de efectuar las conexiones del poste de tendido eléctrico de la vía pública, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días establecido para la presentación del recurso, desde que el afectado tomó conocimiento del presunto acto u omisión arbitraria e ilegal, por cuanto habiéndose interpuesto recién con fecha 29 de marzo de 2021, se configura la extemporaneidad del libelo, imponiéndose en consecuencia su rechazo.

Fallo

fallo del recurso En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la constitucionales, se verifica que ha transcurrido con creces el plazo de 30 días corridos para la interposición del recurso, desde que el afectado tomare conocimiento del presunto acto u omisión arbitraria e ilegal; En este sentido, el recurso debió haber sido deducido a más tardar, con fecha 29 de noviembre de 2020, por lo que, habiéndose interpuesto recién con fecha 29 de marzo de 2021, se configura la extemporaneidad del libelo, procediendo su rechazo. En cuanto al fondo, señala que la Municipalidad de Punta Arenas ha liderado proyectos en los cuales se han construido líneas eléctricas de distribución en media y baja tensión, con objeto de conectar a los vecinos que se encuentran fuera de las áreas de concesión de la empresa de distribución, en observancia del bienestar público de la comunidad. Dichas redes eléctricas poseen capacidades limitadas, pensadas para la población existente en el momento que fueron concebidas, habiendo a la fecha un número considerable de vecinos que se encuentran conectados. Que el Municipio no explota ni opera las líneas, por cuanto no es la entidad pertinente para realizar esta labor; la generación de líneas eléctricas ha sido dispuesta para solucionar en la medida de lo posible, la conectividad eléctrica de zonas rurales que no pueden conectarse a la red de concesión, alimentadas por la energía que provee la empresa concesionaria Empre

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Punta Arenas, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don Iván Jaime Maldonado Reyes, representado por las abogadas doña Daniela Cuadra Pino y Loreto León Serna, quienes interponen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, representada por su alcalde don Claudio Andrés Radonich Jiménez, ambos con domicilio en esta ciudad en Plaza Muñoz Gamero

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