15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ESPINA VELASCO SONIA/BUSES METROPOLITANA S.A.

Rol

Fecha

17 de mayo de 2021

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- En el

Fundamentos

considerando tercero, se sustituye en el acápite tercero la frase “11 de noviembre de 2017” por “11 de noviembre de 2016”. 2.- En el considerando séptimo, se sustituye “$10.000.000 (diez millones de pesos) por “$20.000.000 (veinte millones de pesos); y “$20.000.000 (veinte millones de pesos)” por “$40.000.000 (cuarenta millones de pesos). 3.- Se elimina el fundamento octavo. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, recurre de apelación la parte demandante, en contra de la sentencia de autos, solicitando que se enmiende la resolución recurrida, restableciendo el imperio del derecho y, en definitiva, acceda a la demanda en los términos pedidos condenando también al operador BUSES METROPOLITANA S.A., RUT N° 99.557.440-3, en su calidad de tercero civilmente responsable solidario y, en definitiva, declarar: I.- Que se ACOGE la acción indemnizatoria incoada por los demandantes por concepto de daño emergente por la suma de $10.000.000.-; II.- Que se ACOGE la demanda civil de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral y se CONDENA en forma solidaria a los demandado ÓSCAR SERGIO LLABRES ARMIJO y BUSES METROPOLITANA S.A., a pagar la suma total de $280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos); cuarenta millones para cada uno de los hijos: Osvaldo Antonio Espina Velasco, Eduardo Del Carmen Espina Velasco, Javier De Los Santos Espina Velasco, Sonia De Las Mercedes Espina Velasco y Marta Luisa Espina Velasco y $100.000.000 (cien millones) para don Osvaldo Ernesto Espina Ramírez, cónyuge de la víctima (según lo expresado en el considerando 7°; más reajustes e intereses, desde que el

Fallo

fallo se encuentre firme y ejecutoriado; III.- Que se condena a los demandados a pagar las costas; y IV.- O lo que S.S. Ilmas. Estimen ajustado a Derecho y conforme al mérito de Autos. Segundo: Que, sustenta su arbitrio, en síntesis, en que no existe ningún punto de prueba que permitiera acreditar que la Empresa demanda no era la dueña o tenedora del Bus de la locomoción colectiva, ya que la demandada, estando debidamente emplazada y habiendo constituido patrocinio y poder, no repuso del auto de prueba. Agrega que es un público y notorio que el bus es de propiedad de la demandada. Por otra parte, no realizó ninguna presentación, en tiempo y forma, tendiente a alegar, como en derecho correspondía, falta de legitimación pasiva o improcedencia de la solidaridad invocada por su parte. Refiere que el bus estaba entregado en leasing y faltaba solo el pago de la última cuota para que se inscribiera a nombre de la empresa demandada. Solo acompañaron un Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del Bus PPU BJFY-3, que no correspondía a ninguno de los puntos de prueba. Indica que la propia testigo es la que señala que doña Zunilda fue atropellada por un bus del recorrido 502 que pertenece a la demandada Buses Metropolitana en su calidad de arrendataria con opción de compra. Indica que es la Ley del Tránsito, Ley N°18.290, la que estatuye expresamente que el conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, son solidariamente responsable

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- En el considerando tercero, se sustituye en el acápite tercero la frase “11 de noviembre de 2017” por “11 de noviembre de 2016”. 2.- En el considerando séptimo, se sustituye “$10.000.000 (diez millones de pesos) por “$20.000.000 (veinte millones de

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