JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE

ARANCIBIA / ARANCIBIA -ACUMULADA ROL 2835-20 -D-

Rol

Fecha

17 de mayo de 2021

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de 10 de Julio de 2020, escrita desde fojas 148 y siguientes, con las siguientes modificaciones: a) En el

Fundamentos

considerando primero, línea 10, se elimina la palabra “declarar”. b) En el considerando cuarto, párrafo cuarto, en la primera línea, se cambia “de” por “del”; en la tercera línea se sustituye “. Pues” por “, pues” y en la quinta línea, se modifica la frase “de la demandante” por “por la demandante”. c) En el considerando quinto, párrafo final, en la línea segunda se cambia “aprobanza” por “probanza”; se elimina la coma (,) colocada entre las palabras “convicción” y “respecto” y en la quinta línea se modifica “reputadas” por “reputada”. d) En el considerando sexto, párrafo sexto, se cambia la frase “tener por acreditados” por “tenerse por acreditados” y en el párrafo siguiente, entre las palabras “autos,” y “siendo”, se intercala la frase “se menciona”. e) En el considerando séptimo, se modifica la cita del artículo “1989” del Código Civil, por la del artículo “1889” e) En el considerando décimo, tercera línea se sustituye “probar. Razón” “por probar, razón”. Y teniendo además presente: A.- En cuanto a la apelación de los demandados: Primero: Que esta parte señala en su recurso que se acogió la demanda sólo por rescisión de lesión enorme, más no aquellas de simulación y nulidad absoluta por falta de voluntad y precio real, entendiendo esa parte que se acreditó en juicio que don Artemio Arancibia prestó su consentimiento en ambos contratos materia de la litis, en forma libre, clara y espontánea, por lo que el cedente entendió que el precio pagado por las cesiones era justo y también que fue bajo, porque se trataba de la venta de una universalidad jurídica radicada en una herencia abintestato de la cual no ha existido liquidación, y por otro lado, que el señalado sabía que estaba transfiriendo unos derechos sobre un inmueble que a futuro se iba a transformar en un problema de herencia para sus otros hijos, lo que hacía bajar considerablemente el porcentaje de su valor comercial. Segundo: Que, agrega, era de toda justicia fijar dicho valor en forma disminuida, sin tener necesidad de alegar la nulidad consintiendo tácitamente en ratificar el acto viciado durante el lapso de dos años y seis meses, lo que importó una renuncia de la acción de nulidad para las partes y convalidar ese acto viciado en uno válido para todos los efectos legales y que se dice en el

Fallo

fallo no haberse probado. Al respecto, ellos lo acreditarán en segunda instancia acompañando escrituras públicas suscritas por algunos de los demandantes que reconocen en forma expresa lo anterior. Tercero: Que, por otro lado, advierte que el fallo no se hizo cargo de ciertas alegaciones vertidas por esa parte, que al menos, de haber sido consideradas, no habría implicado el acogimiento de la demanda, en especial de que la cesión de derechos que contenía la transferencia de derechos hereditarios, la cual tiene un estatuto propio y distinto al de las transferencias de dominio de un porcentaje proindiviso de un inmueble y así la cesión de derechos hereditarios transfiere al cesionario una universalidad jurídica, la cual por su naturaleza no puede ser considerada bien inmueble y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1891 del Código Civil, no operaría para que sea impetrada sobre ella la acción de rescisión por lesión enorme. Cuarto: Que de un análisis formal de este recurso de apelación, a la luz de lo que indica al efecto el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto este escrito debe contener peticiones concretas que se formulen a esta Corte, es dable advertir que de su lectura, esta parte apelante no formula ninguna, especialmente en lo que se indica en la parte petitoria del escrito. Con todo, siendo lo anterior suficiente para declarar inadmisible el recurso por falta de peticiones concretas, igualmente se analizará el ref

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de 10 de Julio de 2020, escrita desde fojas 148 y siguientes, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando primero, línea 10, se elimina la palabra “declarar”. b) En el considerando cuarto, párrafo cuarto, en la primera línea, se cambia “de” por “del”; en la tercer

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