JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

SALAMANCA/SERVICIOS GENERALES PROSENOR SPA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT 68-2021 de esta I. Corte y RIT O-365-2020 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca se ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, que acoge la demanda deducida por don ALEXIS RODRIGO SALAMANCA CONTRERAS, en contra de Servicios Generales Falabella Zona 1 SPA, actualmente Servicios Generales Falabella Retail SpA, ambos individualizados declarándose, en consecuencia, que el despido de la demandante es improcedente y la base de cálculo para efecto de indemnizaciones por término de contrato era la suma de $ $1.347.076. Que la demandada ya individualizada, deberá pagar al demandante las siguientes sumas de dinero. a) La suma de $ 63.389, por concepto de diferencia no pagada de indemnización por años de servicio. b) La suma de $ 697.282, por concepto de diferencia no pagada de indemnización sustitutiva del aviso previo. c) La suma de $ 4.445.350, por concepto de recargo legal de un 30% por aplicación improcedente de causal de despido. d) La suma de $3.092.324 por concepto de descuento indebido de la indemnización por años de servicio. e) La suma de $ 199.103, por concepto de diferencia en el pago de indemnización de feriado proporcional y compensación por feriado legal. Se dispone que las indemnizaciones referidas precedentemente deberán ser pagadas reajustadas y con los intereses legales a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La sentencia señala además, que por resultar completamente vencida en juicio se condena a la parte demandada a pagar las costas de la causa, regulándose las personales en una suma equivalente al 10% de la cuantía de las sumas ordenadas pagar, esto es $ 849.000. Recurre de nulidad don GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, abogado, por la demandada, solicitando se anule parcialmente la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo de la que se anule, según lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo,

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente expone que el trabajador, es decir, el demandante, fue despedido por Servicios Generales Falabella Retail SpA, por aplicación de la causal contenida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Que, al momento de realizarse el pago de las indemnizaciones legales asociadas a dicha causal de despido, el empleador hizo descuento por concepto de seguro de cesantía. A este efecto, se descontó, al momento de ponerse término al contrato, la suma de $3.092.234. Agrega que el sentenciador, en la dictación de la sentencia definitiva, cometió una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente en la norma artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728. En este sentido, señala que se ha incurrido en una contravención formal al texto de la ley, en este caso al artículo 13 de la ley 19.728, en cuanto la antinomia surge de la sola comparación del texto de la norma con lo expresado en la sentencia o, sino se produce aquello, se incurre al menos en una aplicación o interpretación errónea, por cuanto se le asigna a la ley, un sentido o significado distinto al que corresponde o le es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella. Destaca que el artículo 169 del Código del Trabajo se refiere a las reglas aplicables si el contrato de trabajo finaliza por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, que es lo que acontecido en la especie. Señala que la comunicación de despido por tal causal que el empleador dirija al trabajador, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado. Ello viene a ratificar el efecto propio de la causal de necesidades de la empresa que es dar origen a que el trabajador obtenga dichas indemnizaciones, de conformidad al artículo 163, que habla de ellas y las concede “cuando el empleador le pusiere término en co

Fallo

por tanto, se condena a la demandada y ex empleadora, quien llevo a cabo tal deducción al pago y restitución de dicha suma, atendiendo a dichas cifras para determinar el 30% de recargo sancionatorio al cual resultare condenada la empresa. Resalta que si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella, podrá recurrir al tribunal laboral a objeto de perseguir el pago de las indemnizaciones que por ley les corresponde, más un 30% de recargo sancionatorio, que establece por este concepto el artículo 168 del Código del Trabajo. No se establece ninguna otra sanción. Afirma que interpretando el artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, ante un juicio por despido improcedente, en donde se cuestiona la real existencia de fundamentos que sustentan el término de la relación laboral por necesidades de la empresa efectuado por el empleador y ante la no acreditación de tales hechos, la norma sancionatoria del artículo 168 del cuerpo legal antes aludido, sólo indica que debe aplicarse un 30% de recargo sancionatorio. A diferencia de cómo lo hace con las otras causales de despido, dicha norma no dispone que se deberá entender que el término de los servicios será el artículo 161 del Código del Trabajo y ello por algo muy básico: porque reconoce y mantiene como fundamento de Derecho de la finalización de la relación laboral la del artículo 161 del cuerpo legal antes indicado, en este caso las necesidades de la empresa. Ello para ref

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Talca, catorce de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes RIT 68-2021 de esta I. Corte y RIT O-365-2020 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca se ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, que acoge la demanda deducida por don ALEXIS RODRIGO SALAMANCA CONTRERAS, en contra de Servicios Generales Falabella Zona 1 SPA, a

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