SIN INFORMACION

ORTEGA/CABEZAS

Rol

Fecha

14 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En folio 1 con fecha 17 de marzo de 2021 comparece Pablo Farías Manríquez, abogado, domiciliado en Avenida Einstein 290, oficina 1010, comuna de Rancagua, en representación de don PATRICIO IVÁN ORTEGA MILLAR, Run 18.473.084-7, funcionario público, de la Tenencia “El Límite” de Carabineros de Chile, con domicilio en sector Noroeste S/N, Futaleufú, quien interpone acción constitucional de protección de garantías constitucionales, en contra de doña Tamara Alejandra Anabalón Oyarzún, independiente, domiciliada en Los Canelos S/N, población Villa El Bosque, comuna Futaleufú, doña Catalina Alejandra Bucarey Franckey, independiente, domiciliada en Los Canelos S/N, población Villa El Bosque, comuna Futaleufú, doña Tatiana Elizabeth Anabalón Oyarzún, empleada, domiciliada en Los Canelos S/N, población Villa El Bosque, comuna Futaleufú y doña Alexandra Judith Cabezas Álvarez, empleada pública, domiciliada en Los Sauces Nº 801, villa El Bosque, comuna Futaleufú, habida consideración de que su representado ha sido perturbado en sus garantías constitucionales, en particular se ha vulnerado su derecho a la honra y la imagen y buen nombre, garantía prevista y establecida en el artículo 19 numeral 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 02 de marzo del presente año Tamara Alejandra Anabalón Oyarzún, realizó publicación desde su cuenta de Facebook http://www.facebook/tamhara.anabalon en la cual, por medio de 2 imágenes, una del rostro de su representado y otra vistiendo de uniforme institucional, publica datos personales, lugar de trabajo, acusando de agredir física y psicológicamente a su expareja, haciendo un llamado a “funarlo y compartir” dicha información publicada en su muro abierto al público. También en dicha publicación agrega distintos hachatag, que hacen que se transforma en un hyperlink que lleva a una página con otras publicaciones relacionadas al mismo tema. Señala que la recurrida Tamara Alejandra Anabalón Oyarzún, no ha eliminado di

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, sostiene se han proferido por parte de las recurridas, insultos y agresiones por redes sociales. Tercero: Que de los antecedentes aportados a estos autos por la parte recurrente, analizados conforme las normas de la sana crítica, se puede dar por establecido que efectivamente las recurridas publicaron en Facebook epítetos en contra del recurrente. Cuarto: Que, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura la libertad de expresión. Que las publicaciones efectuadas por las recurrentes han transgredido la garantía del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues atentan directamente en contra de su honra. Quinto: Que, para acreditar los dichos indicados en el recurso de protección, acompaña impresión de publicaciones de la red social, con lo cual se tiene por establecido que son efectivos los hechos vulneratorios y la autoría de los mismos. Hechos que además han sido reconocidos por las recurridos al evacuar informe en estos autos. Sexto: Que las expresiones proferidas por las recurridas, a través de una red social, constituyen una actuación arbitraria e ilegal que denosta el derecho a la propia imagen y reputación del actor, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona. Séptimo: Que, además los actos de las recurridas constituyen auto tutela, por lo que el recurso interpuesto será acogido, y se ordenará a las recurridas abstenerse de publicar en redes sociales, o a través de cualquier otro medio de publicidad, epítetos que agredan al recurrente; ello, sin efectuar un pronunciamiento sobre cuestiones criminales de fondo, y sin perjuicio de las causan que se tramitan en dicha sede por cuerda separada.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pablo Farías Manríquez, abogado, en representación de don Patricio Iván Ortega Millar, en contra de doña Tamara Alejandra Anabalón Oyarzún, de doña Catalina Alejandra Bucarey Franckey, de doña Tatiana Elizabeth Anabalón Oyarzún, y de doña Alexandra Judith Cabezas Álvarez; debiendo estas últimas eliminar de su cuenta Facebook, las publicaciones y comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberán abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales o a través de cualquier medio de publicidad, que atente contra la imagen y la honra del actor. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol N° 141-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1 con fecha 17 de marzo de 2021 comparece Pablo Farías Manríquez, abogado, domiciliado en Avenida Einstein 290, oficina 1010, comuna de Rancagua, en representación de don PATRICIO IVÁN ORTEGA MILLAR, Run 18.473.084-7, funcionario público, de la Tenencia “El Límite” de Carabineros de Chile, con domicilio en sector Noroeste S/N, F

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