SIN INFORMACION

OYARZO/ARGEL

Rol

Fecha

14 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En folio 1 con fecha 19 de marzo de 2021 comparece LUIS ANDRES OYARZO ALMONACID, Agricultor, domiciliado en Ralún Km. 640, Camino a Canutillar, Comuna de Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra de ADRIANA ALEJANDRA VILLEGAS MÉNDEZ, domiciliada en Cochamo, el bosque, camino al helipuerto, comuna de Cochamo, de PIA SKARLETTE VILLEGAS MÉNDEZ, domiciliada en Cochamo, el bosque, camino al helipuerto, comuna de Cochamo, y de CARLA YOHANNA ARGEL OYARZO, domiciliada en alto del Tepual, calle los sirios n°2530, comuna de Puerto Montt, por haber vulnerado sus garantías fundamentales amparadas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la república, al publicar compartir y comentar dichos en su contra en la red social Facebook, Expone que es oriundo de Santiago y que en el año 2016 se traslada a vivir a Ralún junto a sus padres, y que en esa misma localidad viven sus tías Adriana Villegas y Pía Villegas, recurridas, quienes desde hace un tiempo comentan sin motivo ni provocación necesaria, entre sus cercanos, que es un abusador de menores, que tiene un violador en la familia, que debe pagar por lo que hizo. Siendo Ralún una localidad pequeña, ha sentido cierto recelo entre sus pares, siendo incluso excluido de reuniones sociales. Sostiene que las recurridas antes mencionadas, entre ellas su prima de nombre Carla Argel, lo señalan como violar y abusador tanto de su persona como de sus otras primas de nombres, Melisa Gaytán Oyarzo y Dafne Gaytán Oyarzo, esta última menor de edad. Es del caso que desde el día 12 de marzo del presente año las recurridas en estos autos han realizado una serie de publicaciones de carácter público en la red social Facebook menoscabando a su persona, señalando hechos que no son verídicos, dañando su honor y dignidad frente a las demás personas que lo conocen. Señala que se enteró de aquellas publicaciones por medio de un familiar directo, comunicándole dicha situación a través del medio de co

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, sostiene se han proferido por parte de las recurridas, insultos y agresiones por redes sociales. Tercero: Que de los antecedentes aportados a estos autos por la parte recurrente, analizados conforme las normas de la sana crítica, se puede dar por establecido que efectivamente las recurridas publicaron en Facebook epítetos en contra del recurrente. Cuarto: Que, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura la libertad de expresión. Que las publicaciones efectuadas por las recurrentes han transgredido la garantía del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues atentan directamente en contra de su honra. Quinto: Que, para acreditar los dichos indicados en el recurso de protección, acompaña impresión de publicaciones de la red social, con lo cual se tiene por establecido que son efectivos los hechos vulneratorios y la autoría de los mismos. Sexto: Que las expresiones proferidas por las recurridas, a través de una red social, constituyen una actuación arbitraria e ilegal que denosta el derecho a la propia imagen y reputación del actor, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona. Séptimo: Que, además los actos de las recurridas constituyen auto tutela, por lo que el recurso interpuesto será acogido, y se ordenará a las recurridas abstenerse de publicar en redes sociales, o a través de cualquier otro medio de publicidad, epítetos que agredan al recurrente; ello, sin efectuar un pronunciamiento sobre cuestiones criminales de fondo.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por LUIS ANDRES OYARZO ALMONACID, en contra de ADRIANA ALEJANDRA VILLEGAS MÉNDEZ, de PIA SKARLETTE VILLEGAS MÉNDEZ, y de CARLA YOHANNA ARGEL OYARZO; debiendo estas últimas eliminar de su cuenta Facebook, las publicaciones y comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberán abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales o a través de cualquier medio de publicidad, que atente contra la imagen y la honra del actor. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol N° 149-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1 con fecha 19 de marzo de 2021 comparece LUIS ANDRES OYARZO ALMONACID, Agricultor, domiciliado en Ralún Km. 640, Camino a Canutillar, Comuna de Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra de ADRIANA ALEJANDRA VILLEGAS MÉNDEZ, domiciliada en Cochamo, el bosque, camino al helipuerto, comuna de Cochamo, de PIA SK

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